Micelio
T 19696 (21-04-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19696 Acta No. 14 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Diego Fermín Linares contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, en relación con las providencias dictadas el 19 de mayo y el 8 de septiembre de 2008 dentro del proceso ejecutivo iniciado por el accionante contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Fundamenta su petición en que adelantó proceso ordinario laboral en contra de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías para que gestionara y liquidara el bono pensional a que tenía derecho por habérsele reconocido la pensión de invalidez; el 5 de diciembre de 2006 el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca condenó a la demandada a pagarle la suma de $52.411.288; como el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ella pidió reposición y subsidiariamente la expedición de copias y, el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia; el 9 de marzo de 2007 el Juzgado libró mandamiento de pago y, la demandada interpuso el recurso de apelación contra esta providencia; el 6 de junio de 2007, en el trámite del recurso de queja, el Tribunal dispuso conceder la apelación interpuesta por la AFP, contra la sentencia; el a quo, mediante auto del 27 de junio de 2007, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo y ordenó levantar y cancelar las medidas cautelares; no obstante lo anterior, el ad quem desató el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento ejecutivo el 19 de mayo de 2008 y lo revocó, levantó las medidas cautelares y condenó en costas al ejecutante, que es aquí accionante; el 22 de mayo de 2008 solicitó la nulidad de lo actuado en segunda instancia, basado en la falta de competencia funcional por cuanto el recurso se había concedido en el efecto devolutivo, lo cual no impedía que en primera instancia se dictara sentencia y porque con la decisión se revivió un proceso ya terminado; el 8 de septiembre de 2008 el accionado negó el incidente de nulidad.

Por lo anterior solicita se dejen sin efecto los autos del 19 de mayo y 8 de septiembre de 2008. 2.- Inicialmente la acción se repartió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien ordenó remitirla a esta Sala, por competencia; el 5 de febrero de 2009 se rechazó la demanda por falta de poder para ejercitar la acción y, luego del trámite del recurso de reposición, la Sala mediante auto del 25 de marzo de 2009 dejó sin efecto el del 5 de febrero, avocó el conocimiento, corrió traslado a la accionado y ordenó notificar a los intervinientes en el proceso ejecutivo.

Una empleada del Tribunal envió copia de las decisiones cuestionadas e informó que de las apelaciones han sido conocidas por 3 Magistrados del Tribunal y que al actual Ponente, la Sala le suspendió el reparto por encontrarse estudiando "causas delicadas y bastante voluminosas" que requieren de su total dedicación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable; además se ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad.

Estima la Sala que en las providencias cuestionadas no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ellas no son el producto de un actuar caprichoso, sino de la apreciación razonable de las pruebas y de la aplicación de la norma que regula el proceso ejecutivo, en materia de los requisitos del título ejecutivo conforme con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que le permitió al accionado concluir que no era exigible el pago por encontrarse en trámite el recurso de apelación, contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario, invocada como título de recaudo ejecutivo, decisión de la cual podrá discrepar el actor, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19696 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal ciase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 6