Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19678 Acta No. 05 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EDGAR MARTÍNEZ ARENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a la cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, el accionante instauró tutela contra la autoridad mencionada. Fundamenta sus peticiones, en síntesis, en que, le prestó sus servicios a la empresa Qualitas Bioquímicos Ltda. Durante el tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 1991 y el 23 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de Revisor Fiscal; para obtener el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones adelantó un proceso ordinario ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; con el argumento de que con las documentales allegadas se demostraba la existencia de la relación laboral, el Juzgado se abstuvo de practicar las restantes pruebas, pero dictó sentencia absolutoria; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 13 de junio de 2008, revocó el fallo y condenó al pago de la indemnización por despido únicamente, porque respecto de las prestaciones sociales indicó que se habían solicitado en forma genérica resultando imposible determinar cuáles se causaron y en qué proporción; para cuantificar la condena lo hizo con base en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, cuando ha debido aplicar el Decreto Ley 2351 de 1965.
Por lo anterior solicita se ordene al Tribunal corregir la decisión, condenar al pago de prestaciones sociales y liquidar la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19678 indemnización por despido en la forma establecida en la Ley 5o de 1990. 2.- Mediante auto del 3o de enero de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Corte Suprema de Justicia tutela No. 19678 Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
A más de lo anterior es preciso tener en cuenta el principio de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Corte Suprema de Justicia 'Tutela No. 19678 En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual considera vulnerados sus derechos fueron proferidas, el 8 de octubre de 2007, por el Juzgado y el 13 de junio de 2008, por el Tribunal, es decir, que hasta la fecha de presentación de esta acción, 27 de enero de 2009, transcurrieron más de 7 meses, lo cual desnaturaliza el principio de inmediatez de la acción de tutela.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ADMITIR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO NMENDOZA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19678 SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9678 Aclaración del voto ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19678 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra República de Colombia� � � � �� � � � República de Colombia Corte Suprema de Justicia � Tutela No 19678 � � FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2 Tutela 19678 Republica de Colombia Corte Suprema de Colombia. �