Micelio
T 19664 (04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.19664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19664 Acta No. 04 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MAURICIO FRANCO DÍEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional Del derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Argumenta que le prestó servicios a la Cooperativa de Transportadores de Belén “COOTRABABEL” del 22 de agosto de 1994 al 22 de diciembre de 2003, fecha en que le dieron por terminado el contrato de trabajo; el 4 de diciembre de 2003 la empresa adelantó una investigación disciplinaria, que concluyó con una sanción de suspensión por 10 días, del 10 al 22 de diciembre de ese año; con anterioridad también se le había impuesto otra sanción de 10 días, el 19 de marzo del mismo año; en el proceso ordinario que adelantó, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito encontró que se había violado el derecho de defensa y contradicción en el trámite del proceso disciplinario y condenó a la empresa a pagar la indemnización moratoria por haber dejado de pagar los salarios durante los 20 días de suspensión ilegal del contrato y no haber cancelado “ los compensatorios en la forma como lo indica el artículo 181 del C. S. del T., por ende la mala fe viene a aposentarse nuevamente en su actuar, el cual fue irregular y en contra de la ley ”; contra esta decisión la empresa interpuso apelación y el Tribunal en noviembre pasado convalidó la declaratoria de ilegalidad de las 2 suspensiones, pero revocó la condena a la indemnización moratoria porque “ una cosa es que el trámite no haya sido suficientemente garantista del derecho de defensa o contradicción, y otra distinta, que de allí se derive mala fe en el actuar del empresario, puesto que el solo hecho de llamar a descargos al actor y correrle traslado de las presuntas faltas endilgadas, permite inferir que no se actuaba de mala fe.

Por tanto la Sala revocará la sanción moratoria a que se viene haciendo referencia”; con esta decisión el Superior violó el derecho al debido proceso, cuyo amparo solicita para que se disponga que los Magistrados profieran una nueva sentencia condenando a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. 2.- Mediante auto del 28 de enero de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los funcionarios accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de defensa y de contradicción (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Corporación accionada, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, realizó un estudio de las normas aplicables, valoró las pruebas allegadas al plenario para calificar de buena fe la conducta del empleador y en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar la accionante, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitraria la valoración probatoria efectuada por el accionado al revocar la sentencia proferida por el juzgado y absolver a la empresa demandada de la indemnización moratoria por considerar la falta de mala fe; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8