CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 19658 Acta No. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver solicitud de tutela promovida por la señora OFELIA RIOS ARRIETA en contra de la SALA LABORAL (de decisión) DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados Margarita Márquez de Vivero, Eduardo Camacho Piñeres y Manuel Araujo Arnedo; acción derivada del auto proferido el 22 de octubre de 2008 dentro del proceso especial de fuero sindical (reintegro), seguido por la tutelista al "CONSORCIO REMANENTES TELECOM CONFORMADO POR FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A. PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, O EN SU DEFECTO CONTRA FIDUAGRARIA S.A. Y FUCUCIARIAS POPOLAR S.A. (SIC) COMO SOCIOS DEL CONSORCIO REMANENTES TELECOM, ".
ANTECEDENTES La Sala Laboral de Decisión accionada, mediante el auto antecitado, revocó el proferido el 2 de octubre de 2007 por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien había declarado impróspera las excepciones previas de inexistencia del demandado y prescripción para, en su lugar, decretar la prosperidad de la primera mencionada, y dar por terminado el proceso.
El ad quem, del análisis de la demanda, el poder y el auto admisorio, observó que la actora había señalado como parte demandada al "CONSORCIO REMANENTES TELECOM CONFORMADO POR FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A. PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, representado por y que, por tanto, había claridad en cuanto al sujeto procesal pasivo de la acción, y que le asistía razón al excepcionante, por cuanto el consorcio no tenía calidad de persona jurídica sino de "un contrato que celebran dos personas jurídicas con la finalidad de emprender un mismo propósito económico".
Al respecto citó varios apartes jurisprudenciales, y señaló que la actora, al referirse en la demanda, a las sociedades que conformaban el consorcio en ningún momento había expresado que la acción se instauraba en contra de ellas como demandadas directamente, que era, estimó, lo que se debía haber hecho, y, que si bien en la demanda se había expresado "o en su defecto contra FIDUAGRARIA S.A. Y FUCUCIARIAS POPOLAR S.A.(SIC) COMO SOCIOS DEL CONSORCIO REMANENTES TELECOM ", tal expresión denotaba que esas entidades eran demandadas como solidarias del consorcio, lo cual corroboraba que el consorcio era el obligado principal, el cual carecía de personería y, por ende, no podía comparecer al proceso.
Señaló, con relación al auto que revocaba, que el juez, si el demandante precisaba quién era el demandado, no podía inferir que se tuviera como demandado a quien se señalaba como demandado solidario. De allí la revocatoria del auto y se eximió de estudiar la excepción de prescripción. La peticionaria plantea que con dicha providencia se vulneran sus derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma.
Arguyó que su apoderado había presentado la demanda contra el consorcio ya señalado o, en su defecto, contra las fiduciarias mencionadas, y que el Tribunal consideraba que ellas aparecían corno socias solidarias, como si hubiera un demandado principal y otro subsidiario; citó el significado de la expresión "en su defecto" según el diccionario de la Real Academia de la Lengua y, concluyó, que no se podía entender como lo había interpretado el auto de marras sino que, en caso de no ser el consorcio, los demandados eran las sociedades fiduciarias que conformaban éste.
Se pretende con el recurso a la Carta que la Corte ordene nueva sentencia en la cual se declare no probada la excepción previa de inexistencia del demandado y la continuación del proceso. La Sala accionada y el Ministerio de comunicaciones concurrieron al trámite de tutela, ambos presentaron argumentaciones en contra de la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es ya posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales competa esa labor.
Dentro de tales parámetros, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la adecuada para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos, interpretativos o no, sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, incluida la demanda, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, pues, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de [a que fácticamente se formó el colegiado, al interpretar la confusa designación (errores de escritura incluidos) de la parte pasiva de [a acción, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno, o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La accionada procedió a ejercitar sus facultades legales de estimación de una pieza procesal y de aplicación del derecho, sin que, ante [o razonable de su percepción fáctica y jurídica, sea evidente la vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión y demás terceros — incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces admitir que se haya incurrido en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela • solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19658 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clas de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra FRANCISCO JAVI RICAURTE GÓMEZ SY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GU AVO JOSÉ GN CO M NDOZA ACLACION DE VOTO LUIS JAVIER OSORIO ISAURA VARAG DÍAZ 1,10 VO IA CIA MENDOZA áECRETARIA SALA DE CASACKIN LABORAL 1 1. Se de;a constancia que en la fecha y hora • il3A31adaS•uedo eiecut. riada la presente rfircvidencia. d000tá,.D. C Hora. � 12 2 Tutela 19658