Micelio
T 19644 (10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia • • t Carte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19644 Acta No. 05 Bogotá D. C., diez (io) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la empresa WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos República de Corombía Corte Suprema de 5usticia Tutera No. 19644 de tutela contra la Corporación mencionada en relación con la sentencia dictada el 11 de agosto de 2008. Como antecedentes de su petición relata que Yamith Montalvo Navarro, demandó a la empresa para obtener el pago del auxilio de cesantía, vacaciones, intereses a la cesantía, primas, indemnización por despido injusto y moratoria; el Juzgado Primero Laboral de ese Circuito condenó a la empresa a pagar la suma de $21.458•85 por concepto de salarios insolutos; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, reformó la sentencia y la condenó a pagar: $200.438.21 por concepto de auxilio de cesantía, $27.249•50 por vacaciones, $462.8o5•35 a titulo de indemnización por despido sin justa causa y $lo.284.6o diarios desde la fecha del despido, 8 de febrero de 1996, hasta cuando se produzca el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, como indemnización moratoria; con la anterior decisión se incurrió en una vía de hecho, por proferir una condena "con base en análisis acomodados de las pruebas y de las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo"; el Tribunal "aeepta y da por probado" que el contrato de trabajo finalizó el 30 de enero de 1996, pero produce unas condenas tomando como fecha final el 7 de febrero de 1996; para liquidar el auxilio de cesantía no tuvo en cuenta el salario en República de Colombia Corte Suprema de 9usticia Tutela No. 19644 la forma indicada en el Art. 253 del C. S. del T., liquidó las vacaciones con un salario incluyendo el auxilio de transporte y además no tuvo en cuenta las consignaciones que realizó la compañía en el Banco Popular; con lo anterior se le causa un grave perjuicio y no cuenta con otro recurso, pues en razón de la cuantía no es posible acceder al de casación. Por lo anterior solicita se revoquen las condenas impuestas por el Tribunal, se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene al accionado que dicte el fallo, que en derecho corresponda. 2.- Esta Sala mediante auto del 6 de febrero de 2009 avocó su conocimiento, ordenó notificar a la Sala accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca. de República de Colombia Corte Suprema de Yusticia Tutela No. 19644 una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues la accionante pretende reabrir un asunto que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Corporación accionada, al conocer de la apelación de la sentencia, realizó un estudio de las normas aplicables y luego de una valoración razonada y objetiva de las pruebas concluyó que el salario para liquidar el auxilio de cesantía no era el que aparecía en los comprobantes de pago del salario de las 2 quincenas del mes de enero de 1996, ni el que se afirmaba en la demanda, sino que tomó el que confesó la empresa en el escrito de contestación, y para compensar en dinero las vacaciones causadas y no disfrutadas y tasar la indemnización moratoria lo hizo con el último devengado, el del mes de enero, que es el mismo que aparece en los comprobantes de pago (folio 13); en lo que respecta a la supuesta contradicción respecto de la fecha de terminación del contrato de trabajo, se observa que los juzgadores anotaron la del 7 de febrero de 1996 y fue la que se tuvo en cuenta para el estudio de todas las pretensiones; de lo anterior se concluye que la decisión, de la cual podrá discrepar la accionante no se configura una trasgresión de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19644 derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitraria la valoración probatoria efectuada por el accionado; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Corte Suprema cíe Justicia Tutela No. 19644

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia Corte Suprema de justicia Tutela No. 19544. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19644 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ fundamentales al debido proceso y a la defensa, se presentó acción - 2 3 4 3 o � República de Colombia� Corte Suprema de yusticia Tutela No. 19644 5 rs` 6 7 -11 -29 GUSTAVO JOSÉ GNECCOO MENDOZA � ( RDO LÓPEZ VILLEGAS � FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SA