República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19640 Acta No. 05 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Vargas González contra el Juzgado Ochenta y Cuatro de Instrucción Criminal, hoy Fiscalía Noventa y Seis adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio Económico, de la cual conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien ordenó compulsar copias teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se manifestaban inconformidades con las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES 1-. Del extenso y confuso escrito presentado por el accionante folios 1 a 17) y del aclaratorio (folios 89 a 119), se desprende que reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso "implorados en desarrollo de la tesis de ser poseedor de buena fe y por lo tanto propietario y en desarrollo de la tesis de actualización de las tantas veces mencionadas mejoras".
Fundamenta sus peticiones, en lo que respecta a las actuaciones del Juzgado Once Civil del Circuito y de la Sala Civil del Tribunal, en que Milciades Salazar demandó al accionante y a Yolanda Vargas Hernández a través de un proceso ordinario para obtener la reivindicación de un inmueble ubicado en la Calle 63 A No 15-20 de la ciudad de Bogotá; dentro del proceso ha solicitado el nombramiento de un perito para actualizar las mejoras, pero no ha sido escuchado; las mejoras fueron liquidadas caprichosamente por el Juzgado en la suma de $97.184.000, desconociendo dictámenes periciales que superaban los $303.000.000; mientras el Juzgado "decreta frutos a favor del acusado Salazar Ortiz, a sabiendas República de Colombia Corte Suprema de Justicia de que mi propio patrimonio jamás podría generarlos en su favor mientras aquel me deniega el derecho de retención si no me cancelara Salazar Ortiz las precarias e irrisorias mejoras mientras el acusado Juzgado me deniega el reajuste de mejoras ante el incumplimiento de Salazar Ortiz para pagarme estas el Tribunal en lugar de tomar el peritazg o inicial que fijaba el valor del lote de la construcción inicial y las mejoras en trescientos tres millones setecientos mil pesos mda. cte Solo autoriza noventa y siete millones ciento ochenta y cuatro mil pesos mda cte irrisorio valor si tenemos en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el valor o valorización actual de la propiedad inmueble"; dice que ha sido estigmatizado por haber presentado diferentes acciones de tutela y consta que el Juzgado Once Civil del Circuito "en forma arbitraria y en abierto abuso de poder o de autoridad (delito de prevaricato y fraude procesal conductas punitivas que concurren) me despoja o me expropia del edificio (único patrimonio de entonces) contrariando conocida jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las mejoras o edificio me pertenecen y el lote solo le pertenece a quien ha permitido la construcción o a quien aduce la propiedad"; el Juzgado lo condenó a pagarle frutos a Salazar Ortiz y la Secretaría deja constancias en su contra para denegar justicia "y quedarse inexplicablemente con dineros de fotocopias y concretamente para que las República de Colombia Corte Suprema de Justicia mejoras no sean actualizadas al tenor de la norma o por pérdida del valor adquisitivo de la moneda".
Solicita el amparo de sus derechos y se le reconozca el título de propietario del edificio, se ordene el nombramiento de peritos para actualizar las irrisorias mejoras tasadas en $97.184.000.000 y subsidiariamente se le ampare como poseedor de buena fe del edificio. 2.- Las copias de la acción de tutela se remitieron a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien consideró que resultaba involucrada en la decisión que debía tomarse por haber conocido del proceso ordinario en virtud de la sentencia del 24 de mayo de 2006 por medio de la cual no casó la del 14 de febrero de 2002 del Tribunal que puso fin al reivindicatorio adelantado por Milciades Salazar Ortiz contra Carlos Vargas González y Yolanda Vargas Hernández y por esta razón dispuso el envío de las diligencias a esta Sala; por medio de auto del 30 de enero de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar República de Colombia Corte Suprema de Justicia tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 6 y 7).
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
A más de lo anterior es preciso tener en cuenta el principio de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual considera República de Colombia Corte Suprema de Justicia vulnerados sus derechos fueron proferidas, el 13 de diciembre de 1999, por el Juzgado, el 14 de febrero de 2002, por el Tribunal y, el 24 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es decir que hasta la fecha de presentación de esta acción, 4 de julio de 2008, transcurrieron más de 2 años, lo cual desnaturaliza el principio de inmediatez de la acción de tutela.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991• TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Aclaración de voto LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ Aclaración del voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19640 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala„ me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 deI Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ,.