Micelio
T 19628 (02-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19628 Acta No. 5 Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ANTONIO PINILLA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el de acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y al trabajo, el accionante instauró tutela contra las autoridades mencionadas. Fundamenta sus peticiones, en síntesis, en que, ingresó en 1982 como socio fundador de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN USO DE BUEN RETIRO DE FACTATATIVÁ COOVIPORFAC LTDA. y para la época en que se retiró, 19 de agosto de 2004, tenía una bonificación o sueldo mensual promedio de $1.100.000; los estatutos de la Cooperativa establecieron, en el año 2000, un aporte solidario de retiro o auxilio de marcha, equivalente al “ 3.5% que se descontará a cada uno de los asociados”; para la época en que se retiró, la Cooperativa, para evadir el pago del aporte presentó una modificación ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la cual fue aprobada el 2 de diciembre de 2004; de conformidad con la Tabla de Liquidación de Aporte Solidario, tiene derecho a la suma de $23.730.462, pero solamente lrecibió $1.900.000.

Para reclamar la suma adeudada, adelantó un proceso ordinario ante el Juez Civil del Circuito de Facatativa, quien en sentencia del 5 de diciembre de 2007 absolvió porque consideró que los estatutos habían sido modificados y declaró probada la excepción de falta de causa y pago total; el Tribunal Superior, al recibir el expediente para surtir la consulta, consideró que no era procedente, porque el demandante no ostentaba la calidad de trabajador.

Por lo anterior solicita se deje sin efecto la decisión del Tribunal del 29 de abril de 2008, se modifique la del Juzgado y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.- Mediante auto del 22 de enero de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

El Juez primero Civil del Circuito de Facatativa manifestó que en los estatutos vigentes a la fecha del retiro ya había desaparecido el denominado aporte solidario y no puede aplicarse en forma ultractiva la mencionada norma; además la acción no cumple con el requisito de la inmediatez (folios 11 y 12). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

A más de lo anterior es preciso tener en cuenta el principio de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual consideran vulnerados sus derechos fueron proferidas, como anteriormente se dijo, el 5 de diciembre de 2007, por el Juzgado y el 29 de abril de 2008, por el Tribunal, es decir que hasta la fecha de presentación de es esta acción, 15 de enero de 2009, transcurrieron más de 8 meses, lo cual desnaturaliza el principio de inmediatez de la acción de tutela.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7