SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19620 Acta No. 4 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OLGA BEATRIZ VEGA CÁCERES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conformada por los magistrados Eduardo Carvajalino Contreras, María del Carmen Chaín López y Miller Esquivel Gaitán, a la cual oficiosamente se citó a al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café “ SINTRAINDUSCAFE ” I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener el reintegro, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y la declaración de continuidad del contrato de trabajo; que fundamentó su demanda en que “ a pesar de que inicialmente la Federación lo vinculó por contrato a término fijo, la convención colectiva que regía para la época de su designación como directivo sindical novó la vinculación y por virtud del mandato convencional asumió todas las características del contrato a termino indefinido ”.
Afirmó que la sentencia de primer grado absolvió a la demandada, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada por proveído de 25 de abril de 2008; que el ad quem admitió expresamente que la demandante tenía fuero sindical, pero consideró que su contrato había sido pactado a termino fijo y que el régimen de la contratación colectiva vigente en la empresa no trasformó ese contrato a uno de término indefinido, desconociendo “ injustamente ” un antecedente jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación, que sostuvo, razonablemente, una posición radicalmente opuesta a la que informó la sentencia del Tribunal acusado, con lo que violó la regla de interpretación consignada en el artículo 53 de la Constitución Política, hizo una valoración probatoria “ ostensiblemente ” equivocada y desconoció un precedente constitucional.
Argumentó que el ad quem dejó de aplicar un texto normativo vigente, de origen convencional, que consagra el derecho a la estabilidad en el empleo, pues las convenciones colectivas de 1974 y 1976 contienen estipulaciones pactadas por la Federación y el Sindicato en las que establecieron que todo trabajador con contrato a término fijo que cumpla un año de servicios continuo quedaría vinculado como trabajador permanente con contrato a tiempo indefinido, lo cual no se eliminó ni modificó en las posteriores convenciones, se pactó en cambio, que los derechos y prestaciones reconocidas por las convenciones anteriores continuarían vigentes.
En consecuencia, considera que la autoridad judicial accionada violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, de asociación y negociación colectiva y los artículos 87 y 98 de los Convenios Internacionales de la OIT, sobre asociación sindical y negociación colectiva aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976 y, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2008 y la absolutoria de primera instancia y, en su defecto, ordene su reintegro al empleo en los términos solicitados en la demanda inicial del proceso especial.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado el fallo atacado, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de que esta Sala comparta o no las consideraciones esgrimidas por los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que la providencia cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, vale decir, la proferida el 25 de abril de 2008, fue edificada en reflexiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que la interpretación cuestionada es producto de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y, que como ya se indicó, no desborda el límite de lo razonable.
Por lo demás, en oportunidad reciente con ocasión de otra acción de esta misma naturaleza, en un asunto muy similar al sometido en esta oportunidad a consideración de la Sala se señaló: “ A través de tutela se pretende en este asunto que nuevamente se examinen los medios de prueba obrantes en el proceso, dado que la inconformidad que se esboza en primer lugar recae sobre la valoración que de ellos se hizo en el proceso especial de fuero sindical que promovió el señor ANWAR RAAD GUARÍN, pues se afirma que en la Federación se encontraba vigente una disposición, prevista en las cláusulas 40 y 8 de las convenciones colectivas suscritas por esa entidad en los años de 1974 y 1976, de acuerdo con las cuales los contratos celebrados a término fijo se convertían en de duración indefinida después que el trabajador cumpliera un año de servicios; sin que sea cierto que esta garantía de estabilidad se haya suprimido en la convención suscrita en 1978.
Es claro entonces que el punto de inconformidad referido recae sobre el término de duración del contrato que regía la relación de trabajo del señor ANWAR RAAD GUARÍN, que en principio tiene una regulación de estirpe meramente legal, que obviamente podía ser superada a través de la negociación colectiva, que es precisamente lo que se afirma era materia de discusión en el proceso laboral de carácter especial.
Es decir que al estudiar el Tribunal el aspecto referido, tanto desde su orbita fáctica como jurídica, incursionó en un tema de carácter legal, luego en estricto sentido mal pudo haber incurrido en el quebranto de los derechos fundamentales que se estima fueron vulnerados en su decisión y, en este sentido, no puede admitirse como violación del debido proceso una inferencia razonada sobre los hechos del proceso extraída de los medios de pruebas aportados por las partes.
Conviene resaltar que el proceso especial de fuero sindical tiene como finalidad esencial la de garantizar los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva previstos como derechos fundamentales en la Carta Política; garantías fundamentales que el Tribunal no encontró que fueran quebrantadas por la entidad convocada al proceso laboral citado.
Luego, si ya se hizo uso de otro mecanismo idóneo, incluso en este caso para examinar la violación de los derechos constitucionales que se acusan infringidos, no es procedente la acción de tutela, pues el tema ya fue objeto de estudio por el juez especializado. Pese a que como se asevera en el escrito primigenio que dio lugar a la presente acción, el tema central de debate en el proceso especial de fuero sindical mencionado versó específicamente sobre el término de duración del contrato; ahora de manera extemporánea se aduce que correspondía establecer al Tribunal si la Federación acreditó que existían motivos razonables para terminar el contrato de trabajo, lo que no resulta admisible dado que ello modifica la relación jurídica de un proceso terminado con decisión de fondo.
En el proceso especial de fuero sindical debieron exponerse todas las cuestiones de índole fáctica relacionadas con las pretensiones reclamadas, pues no puede utilizarse la tutela como medio para agregar nuevos hechos o modificar la situación fáctica en que se sustentó la demanda y su respuesta, pues tal propósito no tiene siquiera cabida en la segunda instancia del proceso laboral, pues atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa.
Aunque lo dicho sería suficiente para declarar que no se presenta la violación de los derechos fundamentales invocados; encuentra la Sala oportuno anotar que no se puede extraer una vía de hecho en la decisión del Tribunal de acoger un criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre los alcances de una disposición legal, sobre la cual tiene la facultad constitucional de indicar cual es su interpretación, en la función de unificar la jurisprudencial laboral” (fallo de 22 de mayo de 2008 Rad. 18050).
Como en esta oportunidad hay identidad de hechos, se impone igual solución y en consecuencia no se accederá al amparo suplicado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SEGUNDO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por OLGA BEATRIZ VEGA GARCÉS contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria