CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS E ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela Expediente No. 19616 Acta No. 06 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por VICTOR JULIAN VEGA TURIZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Se desprende del escrito de tutela que el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a un salario mínimo vital y móvil, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta el petente que tras haber agotado la vía gubernativa ante Caprecom –con el fin de que se le reconociera el aumento autorizado por la Ley de 1998 (sic)-, inició proceso ordinario laboral contra la mencionada entidad; que junto a la demanda presentada, allegó copia de la resoluciones en las cuales se le reconocía y otorgaba el derecho a la pensión vitalicia, y copia de la sentencia de la Corte Constitucional C-067 de 1999, en la cual se declaró la exequibilidad del inciso 1 del artículo 1 de la Ley 445 de 1998 -en el entendido de que los incrementos que se establecen para pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, incluyen también las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, y que en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación-, pues considera el accionante que tiene derecho a la acumulación del tiempo de servicio por haber laborado en otras entidades del orden territorial.
Afirma el petente que en la resolución 00732 de 1973 se le reconoció pensión de jubilación vitalicia por la suma de $1.298.11; que en ella se estableció la cuota parte de cada entidad –Municipio de Margarita (Bol), Caprecom, Telecom-; por tanto considera el accionante, que demuestra que trabajó con otras entidades territoriales. Alega el tutelante que “debió el Juzgado…solicitar la verificación de oficio de la resolución anexada, como lo indican las normas laborales.”.
Expone el demandante que el Tribunal accionado al conocer del recurso de apelación, también hace referencia a que no se encontró prueba sobre el porcentaje de la pensión que devengaba el actor a cargo de la Nación. Finaliza su argumentación el accionante diciendo que, es Caprecom la encargada de realizar la operación matemática para determinar el porcentaje que corresponda.
Por lo anterior solicita el tutelante, ordenar el reajuste de su pensión de jubilación de los años 1999, 2000 y 2001, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 445 de 1998, y los demás reajuste a que tenga derecho. 2-. Mediante auto del 21 de enero de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela, por parte de la accionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que la autoridad judicial accionada obró aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Observa la Sala que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, que por demás gozan de presunción de legalidad, no evidencian la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, toda vez que consideró el Tribunal en relación con la sentencia referida por el tutelante C-067 de 1999 que “ De lo anterior puede concluirse que si bien es cierto la Corte Constitucional amplió la posibilidad de aplicar los beneficios de la norma en comento a todos aquellos pensionados que hubiesen obtenido su calidad de tal de entidades del orden territorial, también lo es el hecho de que la aplicación de este beneficio no opera de forma automática para todos los pensionados que se hallen en tal situación, sino que es indispensable establecer si existe o no acumulación de tiempo de servicios a la Nación y a entidades territoriales….En el caso bajo estudio, la demandada no negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del actor, no obstante no se logró demostrar a que entidades de orden territorial o nacional prestó sus servicios por cuanto los hechos de la demanda, la contestación de la mis a y las pruebas aportadas nada dicen al respecto, lo que imposibilita establecer cual es el porcentaje de la pensión que esta a cargo de la nación y sobre el cual podría tener derecho al reajuste, de acuerdo a los parámetros dados por la Corte Constitucional en la jurisprudencia aquí transcrita.” De tal forma, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que las decisiones adoptadas por los jueces naturales, tuvieron como sustento el estudio de los pretendido y lo controvertido en el interior del proceso, pues mal harían en otorgar o conceder los derechos pretendidos por el accionante, cuando éstos no fueron demostrados por el interesado para un mejor proveer.
De otra parte, goza el juez natural de la discrecionalidad otorgada por ley, y del principio de la sana crítica, para concluir que no tenia derecho el accionante a la aplicación del artículo primero de la Ley 445 de 1998. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por VICTOR JULIAN VEGA TURIZO contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA