CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 19614 Acta N°. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la ciudadana BILMA JUDITH HURTADO BARRERA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISION LABORAL, a raíz de la providencia proferida por el 27 de noviembre de 2008 (M.P. Rafael Moreno Vargas), confirmatoria de la expedida el 28 de agosto de 2008 por el señor Juez Laboral del Circuito de Honda, Tolima, dentro del proceso ejecutivo —a continuación del ordinario-seguido por la accionante antecitada a la señora María Margarita Cardone Afanador.
ANTECEDENTES Como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Ibagué, mediante la providencia de 27 de noviembre de 2008, confirmó la declaración de nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario atrás indicado, a partir de la notificación de la demanda inclusive, decretada por el Juez Laboral del Circuito de Honda al resolver la excepción de nulidad presentada por la ejecutada María Margarita Cardone Amador dentro del proceso ejecutivo que a continuación del ordinario le presentó la señora Bilma Judith Hurtado Barrera a través de apoderado judicial, promueve esta última, por intermedio del mismo togado, el recurso a la Constitución al estimar que con ambas decisiones se incurrió en vía de hecho que se le ha agraviado porque aquéllas generan la prescripción de la acción ordinaria, de allí que solicita que se le tutele el derecho fundamental vulnerado y se ordene, al juzgado y al Tribunal, que dicten la sentencia respectiva con protección del debido proceso y, por tanto, dejando incólume la actuación, En la demanda incoativa del proceso ordinario de la señora Bilma Hurtado contra María Margarita Cardone el apoderado de la trabajadora reclamante, colocó, en la demanda, como lugar de notificación de la demandada, una dirección que, al parecer, correspondería a una anterior de su propia oficina de abogado y no a la ex empleadora de su cliente.
Como dirección de su oficina profesional figura una diferente a la suministrada respecto de la demandada. A pesar de que se allegaron al ordinario laboral constancias de la oficina de correos sobre el recibo por parte de la demandada de los avisos previstos por los artículos 315 y 320 del CPC, la misma no compareció al proceso, el cual culminó, ante su presunta conducta contumaz, con sentencia condenatoria.
Dentro del trámite ejecutivo de aquella condena, la ejecutada, según afirma, fue cuando se vino a enterar, a raíz de una medida cautelar sobre su vehículo, de la existencia del proceso ordinario en su contra. Excepcionó, entonces, la nulidad de lo actuado, bajo el argumento de que la dirección suministrada como suya en el ordinario no correspondía sino a la oficina del abogado de su ex trabajadora demandante y que no había recibido las notificaciones por lo que, entonces se le había violado su derecho de defensa.
Acreditado que ella nunca había residido ni tenido como dirección de trabajo la suministrada en la demanda, y que correspondía era a la antigua sede profesional del abogado de la demandante, la a quo decretó la nulidad acá cuestionada. Tal decisión fue confirmada por el ad quem el que, aun cuando apreció las constancias de la oficina de correos sobre los avisos remitidos a la demandada, al parecer suscritos por ella, también observó que la dirección aportada en el libelo para notificar a la demandada correspondía a la dirección profesional del abogado de la demandante que constaba en un oficio de cobro prejudicial de prestaciones remitido en el año 2002 (antes de la demanda, que fue presentada en diciembre de 2004) a la señora Cardone a su dirección real de trabajo, lo cual generó en el Tribunal duda sobre los motivos de esta situación, máxime cuando no se acreditó ningún vínculo de la señora Cardone con tal dirección. Tuvo en cuenta además, el ad quem, la falta de correspondencia de las firmas de la demandada con las obrantes en los documentos atinentes a los avisos remitidos por el juzgado, lo cual le generó más incertidumbre sobre si aquellas notificaciones se habían recibido en debida forma; como también tuvo en cuenta la manifestación de la propia ejecutante relativa a desconocer la dirección suministrada por su abogado como correspondiente a su ex empledora, así como el no reconocimiento que de su firma hizo la señora Cardone.
Todo lo anterior llevó al Tribunal a concluir que el trámite de notificación de la demandada no fue realizado en debida forma, por lo que confirmó la decisión de la a quo. El apoderado de la solicitante reconoce que él sí tuvo su oficina profesional en la dirección que suministró en la demanda como correspondiente a la demandada pero no en la época en que presentó el libelo sino mucho tiempo atrás, y que lo importante no era la dirección sino que la demandada hubiera recibido los avisos, ya que por algo no había tachado tales documentos de falsos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es ya posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales competa esa labor.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir que esta acción no se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y tácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La Sala accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión fáctica y jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental, ni adecuable su proceder a causal alguna de procedibilidad de la acción; máxime cuando el togado quejoso, en últimas, nunca explicó por qué colocó como dirección de la demandada la que correspondía a él mismo en época anterior, siendo que, en actuación judicial previa, sí había remitido a la futura demandada un oficio de cobro, por correo certificado, a su real dirección. Criterio del ad quem del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, que se haya incurrido en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ••( FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNJECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19614 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ � DEL ILAR CUELLO CAL ERÓN GUS AVO JOSE GÑECCO MENDOZA Aclaración de voto,