Micelio
T 19608 (02-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19608 Acta No. 5 Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por BLANCA CECILIA RAIGOSA BERMÚDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, se instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas. Como antecedentes de su petición relata que adelantó un proceso ordinario contra el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente, EZEQUIEL BEDOYA, pensionado de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, quien falleció el día 5 de marzo de 1999; como pruebas allegó, entre otras, las declaraciones de MEDARDO TORRES BECERRA y MARÍA LUISA MARTÍNEZ DE TORRES, quienes depusieron que convivió con el causante durante más de 20 años hasta el día del fallecimiento; como el pensionado era casado con NELLY PRADO, sus hijos para evitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes denunciaron penalmente a los declarantes por el delito de falso testimonio; el Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa, quien conoció el proceso por descongestión, le reconoció el derecho a la sustitución pensional; el Tribunal, a quien le enviaron el proceso en consulta, ordenó que los declarantes se ratificaran en sus dichos mediante auto del 12 de julio de 2006; el día 1º de julio, entre los esposos MARÍA LUISA MARTÍNEZ DE TORRES y MEDARDO TORRES BECERRA y la accionante, surgió un conflicto de vecindad lo que dio origen a una querella por perturbación a la posesión, hecho que originó que cuando comparecieron a rendir su declaración en el proceso ordinario, “para vengarse, optaron por cambiar su versión inicial, manifestado que la señora ‘BLANCA SUSANA RAIGOSA’, les había pedido que le colaboraran, para que dijeran en su declaración que ella les había pedido que le colaboraran.

Para que dijeran en su declaración que ella todavía vivía con EZEQUIEL BEDOYA,, con quien había vivido anteriormente, pero que ella al momento del fallecimiento de don Ezequiel ya hacía como cuatro año y medio que se había separado de él y vivía aparte”; el Tribunal dictó sentencia el 13 de octubre de 2006 y revocó el fallo consultado, basado en los testimonios antes mencionados, sin tener en cuenta que ella había puesto en conocimiento el conflicto que tenía con los testigos.

Por lo anterior solicita la protección de sus derechos y se confirme la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circulito de Cali. 2.- Esta Sala de la Corte mediante auto del 21 de enero de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los accionados como a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 4 y 5).

Vencido el término concedido no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales considera vulnerados sus derechos se profirieron el 21 de marzo de 2006, por el Juzgado y, el 13 de octubre del mismo año, por el Tribunal, mientras que esta acción se presentó el 18 de diciembre de 2008, es decir, después de 2 años y 2 meses, sin que exista explicación alguna que justifique la inactividad de la accionante durante este tiempo.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7