República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 19602 Acta No. 41, Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER R1CAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Procede a decidir esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por LUÍS HERNANDO POLANÍA VARGAS, mediante apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUD1CIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional Luís Hernando Polania Vargas, solicita se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, entre otros. Pide, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado dentro del proces Rad. 19602 ordinario laboral que el accionante le promovió al Instituto de Seguros Sociales, para que, en su lugar, "se ordene CONDENAR a la parte demandada como consecuencia de la vía de hecho por defecto sustantivo, en los mismos términos establecidos en la sentencia proferida por el a quo" (folio 30 del cuaderno de tutela).
Señala que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución No. 025310 de 2001, aplicando el régimen de transición y la condición más beneficiosa, siendo beneficiario del régimen de transición, por lo cual le es aplicable lo ordenado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que mediante Resolución No. 025310 de octubre 26 del 2001 la demandada le reconoció pensión de vejez, liquidándola con el promedio de los últimos 7 años.
Del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia el 17 de agosto de 2007, que accedió a sus pretensiones. Inconforme con la decisión Rad. 19602 anterior, el apoderado de la demandada, presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado la revocó, para, en su lugar, absolverla de las suplicas, al considerar que para obtener el monto de la pensión, no se utiliza, como lo estableció el a quo, la fórmula en el parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, 'por cuanto el mismo legislador señaló en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93 el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para establecer el monto pensional, es decir, el porcentaje en el cual determinara la cuantía de la pensión"(folio 20 del Cuaderno de tutela).
Sostiene, que la providencia cuestionada incurre en un defecto fáctico, por cuanto omitió darle valor al acervo probatorio que reposa en el proceso ordinario laboral referenciado. TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 21 de enero de 2008, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción, ordenó correr traslado al Tribunal accionado, al Juzgado Trece Laboral del Circuito Rad. 19602 de Bogotá, y notificar a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, objeto de la presente tutela.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante !as acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. En el caso concreto, cuestiona el accionante la providencia del 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal accionado, por medio de la cual, revocó la de primer grado que condenó a la reliquidación de Rad.19602 la pensión de vejez de Luís Hernando Polania, para, en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones.
Para tomar dicha decisión, el ad quem, luego de observar que el demandante es beneficiario del régimen de transición por reunir los requisitos relacionados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, resolvió que, para obtener el monto de la pensión, debe aplicarse el inciso tercero del artículo en mención, que estableció el ingreso base de liquidación con base en la sentencia de esta sala del 21 de noviembre de 2001, que transcribió, para concluir que estudió el tema, por lo tanto determinó que "la encartada efectuó en debida forma el reconocimiento pensional, y por tanto es la cuantía de la pensión debida al actor, la determinada en la Resolución No. 025376 de octubre 26 de 2001, es decir, la suma de $935.213"(folio 23 del cuaderno de tutela).
Y es que la decisión cuestionada, que por demás goza de presunción de legalidad, independientemente de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el Tribunal, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juez al caso concreto, función que ejerció Rad. 19602 dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de éste, sin que la decisión en cuestión pueda considerarse "arbitraria, caprichosa o ilegítima" (folio 139 del cuaderno de tutela).
De tal manera, no puede esta Corporación en sede Constitucional interferir las decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación de las normas que aplicó al asunto debatido, máxime si se observa, como sucede en el caso en estudio, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica y se apoyó en una interpretación de esta misma sala en asuntos similares.
Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así Rad. 19602 ésta no se comparta, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLACION EL VOTO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISURA VARGAS DIAZ ACLARA VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19602 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 19602 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA 7