8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19598 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19598 Acta No. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de NUBIA DEL SOCORRO BARRIOS CALLE contra CARSTER HUNKER.
I -.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela contra CARSTER HUNKER, con el fin de obtener amparo a sus derechos fundamentales al trabajo, protección a la maternidad, salud, seguridad social y a la vida, pues los considera vulnerados por el señor HUNKER. La accionante como fundamento para interponer esta acción de tutela manifestó que, celebró contrato individual de trabajo con el señor CARSTER HUNKER, a termino definido -de uno a tres años-, el cual inició el 1 de septiembre de 2007 y finalizó el 31 de agosto de 2008; que el empleador le cancelaba como salario, el mínimo legal vigente, más el auxilio de transporte.
Agrega la petente que, el contrato de trabajo "continuó prestándose" hasta el 17 de octubre de 2008, fecha en la cual el empleador le comunicó verbalmente que daba por terminado el contrato, pagándole su salario y el valor de la cesantía hasta esa fecha. Manifiesta la actora que, desde el 19 de julio de 2008 el empleador fue notificado de su estado de gravidez; luego, el 26 de septiembre de 2008 en la entidad prestadora de salud ASISTIR SALUD, se le practicó una ecografia obstétrica que estableció un embarazo de 17 semanas y 5 días; que el empleador la mantuvo afiliada a la EPS de COMPENSAR, prestándole atención médica solo hasta el 15 de octubre de 2008; que la entidad prestadora de salud en la tercera semana del mismo mes, le informó la suspensión del servicio por falta de pago de las respectivas cuotas.
Advierte la actora que no obstante, conocer su empleador su estado de embarazo, dio por terminado el contrato de trabajo el 17 de octubre de 2008. Por todo lo anterior, solicita al Juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia se ordene su reintegro, renovándole el contrato de trabajo, se le afilie al sistema de seguridad social en salud, y que se comunique a la EPS COMPENSAR y ASISTIR SALUD IPS "que deben continuar prestando el servicio de asistencia médica y suministro de medicamentos en las condiciones que determine el despacho." 2-.
Mediante auto de 23 de enero de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, de conformidad con el numeral 4° del artículo 235 de la Carta Política, en el cual le otorga la competencia a esta Corporación para conocer de los procesos que se inicien contra "Embajadores y jefes de misión diplomática o consular.", pues obra a folios 52 y vuelto, circular DPR No. 64437 expedida por el Director General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que expresa que el señor CARSTER HUNKER está acreditado ante el Ministerio como Tercer Secretario de la Embajada de la República Federal Alemana; y que por tratarse de un agente diplomático, esta amparado por los privilegios e inmunidades enmarcadas en la Convención de Viena de 1961, y de conformidad con el Decreto 110 de 2001 artículo 7, numeral 10 que reza "Gestionar ante las autoridades nacionales la aplicación de los privilegios e inmunidades a que tengan derecho las misiones extranjeras y los miembros del personal de estas, acreditados ante el Gobierno Nacional." Dentro del término de traslado correspondiente, se aportó por parte del accionado nota verbal de la Embajada de Alemania al Ministerio de Relaciones Exteriores en al que se da cuenta de la actuación del tutelado, del despido de la accionante por la supuesta comprobación de sustracción de bienes, mediante la denuncia hecha ante la autoridad competente.
Respecto de las entidades prestadoras de salud EPS COMPENSAR y a la IPS ASISTIR SALUD, no se encuentran comprendidas dentro del fuero diplomático, por lo que se ha de remitir por la Secretaria de esta Sala copia de las actuaciones, al Despacho de Origen para lo de su competencia. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se le ordene al accionado reintegrarla a su puesto de trabajo, renovándole el contrato celebrado, y como consecuencia de ello, se le afilie al sistema de seguridad social en salud, y se le comunique a la EPS COMPENSAR y ASISTIR SALUD IPS "que deben continuar prestando el servi cio de asistencia médica y suminístro de medicamentos en las condiciones que determine el despacho." Sobre el particular, se observa a simple vista que no es la acción de tutela la vía llamada para conjurar situaciones como las aquí planteadas.
La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a la jurisdicción ordinaria laboral, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por NUBIA DEL SOCORRO BARRIOS CALLE contra CARSTER HUNKER. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ORDENA R a la Secretaria de esta Sala para que expida copias del expediente de tutela, a fin de que sea el Despacho de origen, el que se pronuncie respecto de las entidades prestadoras de salud, que involucra la tutelante en esta actuación, para lo de su competencia. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA