Micelio
T 19594 (27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19594 Acta No. 03 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA DE LOS SANTOS SINISTERRA DE BONILLA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, a la cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, la accionante instauró acción de tutela contra el funcionario reseñado. Adujo que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, se adelantó un proceso ordinario con el objeto de establecer a quién le asistía el derecho a disfrutar la pensión de sobrevivientes de SATURNINO BONILLA, teniendo en cuenta que al ISS se acercaron a reclamarla PASTORA VENTE CAICEDO y FLORINDA PRADO, invocando la calidad de compañeras permanentes, y la accionante, en su condición de cónyuge sobreviviente; admitida la demanda presentada por FLORINDA PRADO, se ordenó integrar el contradictorio, “pero extrañamente el Juzgado después de haber ordenado la notificación correspondiente ” no le notificó el auto admisorio de la demanda; el proceso continuó con las personas que invocaron su condición de compañeras permanentes, se le reconoció el derecho a FLORINDA PRADO y el Tribunal revocó la decisión y se la reconoció a PASTORA VENTE CAICEDO; el proceso se encuentra en trámite del recurso de casación. Con fundamento en los anteriores hechos solicita se ordenen los correctivos necesarios. 2.- Mediante auto del 19 de enero de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y para que remitieran copia del proceso (folio 4).

Como el Tribunal informó que la Sala Laboral de Descongestión profirió sentencia el 25 de agosto de 2008 y el proceso se envió a ésta Corporación el 6 de noviembre de ese año para surtir el recurso de casación, se solicitó a la Secretaría de la Sala el expediente del cual se tomaron copias de la audiencia celebrada el 29 de abril de 2004 dentro de la cual se ordenó integrar el litis consorcio necesario con PASTORA VENTE CAICEDO, como compañera permanente y madre de la menor LINA FERNANDA BONILLA y de la cónyuge sobreviviente, MARIA DE LOS SANTOS SINISTERRA, de la diligencia de notificación personal de la anterior providencia y traslado de la demanda a MARÍA DE LOS SANTOS SINISTERRA DE BONILLA efectuada el 9 de agosto de 2004 y del auto proferido por el Juzgado el 4 de octubre de ese año, en el cual se dejó constancia de que esta señora no contestó la demanda (folios 28 a 34).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, contestar la demanda, proponer excepciones, presentar pruebas, pero no lo hizo, no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, que no es el de este caso.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2