CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19592 Acta No. 05 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela incoada por ÁLVARO LEÓN ZAPATA DUQUE, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPER1OR DE MEDELLÍN, la que se hizo extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Por estimar violado su derecho fundamental al debido proceso, pretende el accionante se ordene al Tribunal accionado resolver sobre el fondo de la apelación oportunamente interpuesta y debidamente sustentada" (folio 5). Para fundar su solicitud, expresa que presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A., en la que solicitó se le condenara al pago de unas comisiones, a reajustarle las prestaciones sociales, las indemnizaciones de perjuicios, materiales y morales, por despido injusto y la moratoria, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales ante el Juez Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, que profirió sentencia absolutoria el 29 de febrero de 2008.
Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación y el Tribunal mencionado, el 16 de octubre del mismo año, la confirmó. Agrega que, a pesar de haber solicitado en fa demanda, la indemnización por despido injusto, la misma no fue considerada en la sentencia de segunda instancia, por cuanto el fallador, dice, alegó que tal pedimento constituía un hecho nuevo, y varió la causa petendi, contrario a lo que la realidad procesal expone.
Sostiene que el hecho del despido injusto e ilegal fue alegado desde la demanda, en los apartes 1 y 4 de la relación fáctica, y allega un conjunto de pruebas documentales que dan cuenta del alto rendimiento laboral del demandante, el interrogatorio de la parte demandada y el testimonio del entonces jefe del señor León Zapata Duque, porque, manifesta, se debatió extensamente tal pretensión, contrario a lo que sostuvo el ad quem en la sentencia cuestionada.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 19 de enero de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. En el caso concreto, cuestiona el accionante la providencia del 16 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal accionado, por medio de la cual, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, que absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, en el proceso ordinario laboral que inició el accionante a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., por considerar que se varió la causa petendi, en cuanto a la indemnización por despido injusto.
Para tomar dicha decisión, el ad quem, luego de observar que en el contrato de trabajo allegado al proceso, la cláusula séptima, contempla como falta grave y por tanto justa de despido, en los términos del artículo 7°, literal a), numeral 6° del Decreto 2351 de 1965, "q) El incumplimiento total o parcial de la cuota de ventas establecida mediante instrucción o escrita de los superiores del TRABAJADOR", y que "( ) el demandante no cumplió con las metas fijadas por la empresa para afiliaciones a pensiones y cesantías en noviembre, diciembre de 2001 y enero de 2002.
Porque el hecho fue reconocido por el mismo trabajador (folios 130)", consideró que, a pesar de no ser viable al juez desconocer la calificación previa que se haga de determinadas conductas, como faltas graves, se pueden analizar las circunstancias de tiempo modo y lugar que en su momento aduzca el trabajador como justificativas de ese incumplimiento, las que a pesar de estar contenidas en los hechos de la demanda "no fueron analizadas por el juez de primera instancia ( ) pero tampoco insiste en ellas en la sustentación del recurso de apelación, por lo que está vedado a esta Sala ocuparse del tema" (folios 13 y 14 del cuaderno de tutela).
Estas consideraciones del fallador de instancia, así se pueda discrepar de ellas, se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial y no puede inferirse que menoscaben los derechos fundamentales del accionante, presuntamente vulnerados, tales como el de petición, debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital, protección especial a las personas de la tercera edad y seguridad jurídica.
Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos. Mientras eHo no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, como en el presente caso, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19592 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competendas preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ �