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T 19590 (27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19590 Acta No. 3 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA CECILIA BETANCUR MAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN integrada por los magistrados Martha Cecilia Sánchez Rodríguez, José Gildardo Valencia Hernández y Ana Velásquez Vásquez, a la cual se citó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al Instituto de los Seguros Sociales.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge; que una vez rituado el proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia favorable a sus pretensiones, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 30 de abril de 2008.

La actora Considera que el juez de segunda instancia no analizó detenidamente la actuación materia de apelación y dictó sentencia sin hacer ningún análisis de las pruebas y sin tener en cuenta el “ fallo en derecho ” del juzgado de instancia. Agregó que es una mujer pobre sin recursos económicos por lo que solicita se le ampare su derecho fundamental a “ la pensión de sobrevivientes ”, por la muerte de su esposo y por haber vivido con él hasta el momento de su muerte.

En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales a “ la pensión de sobrevivientes ”, los derechos de las personas de la tercera edad y el derecho de defensa y, solicita que se revoque la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dictada el 30 de abril de 2008, por haber incurrido con ella en vías de hecho “ al no dársele valor a la sentencia de primera instancia ”, toda vez que ella sí convivió con su cónyuge hasta el día de su muerte; que en su defecto, se le de pleno valor a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la proferida pro el juez de primera instancia, la cual había concedido la pensión de sobrevivientes de la actora, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, la cual, al proferir su sentencia expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, de la lectura del proveído del pasado 30 de abril, surge con toda claridad que el Tribunal accionado, luego de analizar detenidamente las pruebas practicadas en el proceso, concluyó que la demandante para el momento del fallecimiento de Argemiro Zapata Correa ya no hacía vida marital con éste, pues a decir de la propia parte actora “ se había ido para donde su hermana por un problema que hubo, por una pelieta familiar pero él iba y volvía a mi casa ”.

Así las cosas, se advierte que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de los funcionarios accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MARÍA CECILIA BETANCUR MOZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria