SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 19582 Acta No. 3 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ DOMINGO TORRES CASARES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ integrada por los magistrados Rafael Moreno Vargas, Amparo Emilia Peña Mejía y Jorge Prada Sánchez, de la que oficiosamente se ordenó comunicar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coonstruhogar LTDA, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y al señor Julio Cesar Villareal.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Julio Cesar Villareal promovió proceso ordinario laboral contra el accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coonstruhogar LTDA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 17 de diciembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005, cuando fue despedido injustamente sin el pago de indemnización; como consecuencia solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir e indemnización por despido injusto.
Adujo que agotadas las diferentes etapas procesales el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dictó sentencia en la que, como demandado, lo absolvió de todas las pretensiones y condenó a la Cooperativa al pago “ de lo establecido en la ley ”, a favor del demandante; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 21 de agosto de 2008, revocó parcialmente los numerales 1º y 2º de la sentencia de instancia, para declarar que la relación laboral existió únicamente entre el demandante y José Domingo Torres Casares y lo condenó al pago de alguna pretensiones de la demanda.
Argumentó que en la decisión que se censura el Tribunal le restó valor a las pruebas documentales para dárselo a las testimoniales, frente a los cuales realizó una “ valoración incorrecta ”. Así mismo, el actor acusa al accionado de haberle dado una interpretación incorrecta al artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 21 de agosto de 2008 I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que se implora el amparo porque el peticionario considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué debió darle mayor valor probatorio a las pruebas documentales que a las testimoniales de las que considera “ se hizo una valoración incorrecta ”; así como por haber aplicado e interpretado “ en forma incorrecta ” el artículo 53 de la Constitución Política.
Al respecto cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que aquellos imprimieron a cada una de las allegadas al expediente, salvo que se trate de un defecto fáctico, que conforme a la doctrina Constitucional debe ser de tal magnitud que el juez carezca de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que no sucedió en este caso, pues aunque el peticionario discrepe del peso probatorio dado cada una de las aportadas, especialmente a las nóminas de pago, lo cierto es que la razón que arguye el accionado para restarle credibilidad no aparece arbitraria o caprichosa.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JOSÉ DOMINGO TORRES CASARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria