República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19578 Acta No. 03 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CECILIA MARTÍNEZ JÁCOME, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, la accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales reseñados. Adujo que MAUREN ANDREA PRADA MEDINA, MARÍA LUISA GUTIÉRREZ PITA, JOHANA PAOLA ESTUPIÑÁN CALDERÓN y ANDREA JOHANA GÓMEZ CORREA, presentaron ante la empresa TV CABLE PROMISION S.A. E.S.P. una queja por acoso laboral en su contra; recibida la queja se adelantaron los procedimientos previstos en el reglamento interno de trabajo y se determinó que no había lugar al acoso laboral que se le endilgaba; como consideró que se trataba de trabajadores oficiales, el Gerente de la empresa envió la actuación al Procurador Provincial de Bucaramanga, quien, concluyó que el asunto debía ser conocido por la justicia ordinaria laboral, a la cual se lo remitió por competencia. El Juez Tercero Laboral del Circuito, quien conoció del asunto, inició el respectivo proceso “ violando todas las disposiciones referentes a admisión de demanda, traslado de demanda, y contestación de misma, es más, inició el proceso y en auto dictado en audiencia dijo lo siguiente: ‘se dispone en este estado de la diligencia, oírlas (se refería a las quejosas) para que manifiesten si desean formular queja en contra de la nombrada MARTÍNEZ JÁCOME y en tal evento, para que aporten o hagan solicitud de las pruebas que pretenden hacer valer”; dentro de la misma audiencia dispuso oir a las demandantes para que se pronunciara sobre la queja formulada; sostiene que no se le corrió traslado de la demanda, sino que en la misma audiencia se le ordenó contestarla, se procedió a recepcionar las pruebas “ que quedaron contenidas en casi 100 hojas de testimonios ”, se dictó sentencia sin tener en cuenta las excepciones de caducidad de la acción y cosa juzgada; contra la sentencia interpuso apelación y propuso nulidad, que por serle negada recurrió la decisión, pero el Tribunal se pronunció sobre el recurso de la sentencia, mas no del incidente de nulidad; por esto considera, se incurrió en una vía de hecho, por desconocimiento de las normas procesales y por falta de análisis probatorio, porque los testimonios presentados por las quejosas no fueron coherentes, mientras que los que ella llevó, dieron claridad sobre los hechos debatidos.
Por lo anterior solicita se revisen las actuaciones de los funcionarios accionados. 2.- La queja se repartió al Tribunal Administrativo de Santander, quien la remitió por competencia; esta Sala de la Corte, mediante auto del 19 de enero de 2009 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en la actuación disciplinaria por acoso laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que a la accionante, a quien se vinculó a la actuación disciplinaria dentro de la audiencia pública celebrada el 20 de agosto de 2008, a la cual asistió junto con su representante judicial, debió utilizar en legal forma los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos y no pretender revivirlos ahora a través de la acción constitucional; en efecto, aún cuando manifiesta que no se le vinculó en legal forma, en las copias que aportó obra el auto proferido por el Juzgado dentro de la audiencia pública celebrada el 20 de agosto de 2008, en la cual asistió junto con su apoderada, descorrió el traslado dentro de la misma diligencia, su representante judicial presentó alegatos de conclusión, asistió a la audiencia de fallo y después de concedida la apelación contra la decisión que puso fin a la instancia, formuló la nulidad de lo actuado, con los mismos argumentos con los que ahora sustenta la acción, y que por no haber sido propuesta oportunamente fue negada por el Juzgado y desestimada por el Tribunal en la providencia del 5 de diciembre de 2008 (folios 80 a 104); por lo anterior resulta improcedente la acción constitucional que es de naturaleza subsidiaria y residual; además, de lo actuado no se observa vulneración de derecho alguno, como lo alega la accionante, y en la decisión se hizo un análisis de las pruebas allegadas.
El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, que no es el caso que se analiza.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9