Micelio
T 19570 (27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19570 Acta No. 03 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por WALTER CANTILLO LONDOÑO contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES El señor WALTER CANTILLO LONDOÑO instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados a raíz de la mora en la que ha incurrido dicha autoridad judicial en dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra EMPADILLA E.S.P y el MUNICIPIO DE PADILLA, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Manifestó que en virtud de la apelación que presentó la parte demandada, contra el fallo de primer grado que resultó favorable a sus pretensiones, el negocio se encuentra en el Tribunal accionado desde hace más de un año y medio, sin que hasta la fecha se haya desatado la segunda instancia. Por último Indicó que debe desplazarse desde Padilla hasta Popayán para estar pendiente del proceso, lo cual le genera unos gastos que no está en capacidad de asumir teniendo en cuenta que se encuentra desempleado.

Así las cosas, pretende que el juez de tutela imparta una orden que ampare los derechos fundamentales que considera vulnerados con la omisión del Tribunal, y, como consecuencia de ello aspira a que se conmine a la autoridad judicial accionada fijar fecha en la que profiera fallo definitivo. Mediante auto del 19 de enero de 2009, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. II. CONSIDERACIONES Se observa que la petición del accionante se encamina a que el juez de tutela ordene a la autoridad judicial accionada fijar fecha en la que dicte sentencia dentro del proceso laboral en el cual es parte demandante, ya que considera que la demora en proferir la decisión correspondiente le afecta gravemente.

Al respecto cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Tampoco puede dispensarse el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues a partir del escrito de tutela no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar tal situación. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denega r la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ