Micelio
T 19566 (27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N. 19566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19566 Acta No. 03 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por NELLY MARINA LLANOS DE AMOROCHO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo Distrito Judicial y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, en relación con la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que adelantó contra el Seguro Social –Seccional Valle-. Argumenta que nació el 2 de enero de 1931 y le prestó sus servicios al Municipio de Cali del 1 de enero de 1957 al 30 de enero de 1960, a la Universidad del Valle del 4 de abril de 1960 al 15 de enero de 1971 y posteriormente se afilió al ISS primero como trabajador dependiente y por último como independiente “ habiéndose retirado del riesgo de pensiones el 31 de julio de 1998 ”; el 30 de junio de 1998 solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión y como después de 4 años no accediera a reconocerla a pesar de haber sido amparado su derecho mediante 3 acciones de tutela y un incidente de desacato que concluyó imponiéndole sanción de arresto y multa al Director Nacional, inició un proceso ordinario el 10 de junio de 2003; el 7 de diciembre de 2005, como el Juzgado consideró que “no existe certeza acerca de la fecha en que fue desafiliada la actora del régimen de seguridad social en pensiones, situación que impide desatar el fondo de la litis ”, reabrió el debate probatorio y ordenó practicar una diligencia de Inspección Judicial; el 21 de junio de 2006 profirió sentencia condenando al ISS a pagarle un retroactivo por concepto de mesadas pensionales por el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 1 de julio de 2001 y la diferencia de la mesada pensiona a partir del 2 de julio de 2001; al desatar el recurso de apelación el Tribunal, el 30 de octubre de 2008 revocó los numerales 2 y 4 de la sentencia y absolvió a la demandada del pago del retroactivo de mesadas pensionales y del pago de intereses moratorios con base en que “ el a quo ‘dio por sentado que la actora se había retirado del sistema, situación que no se dio, no se probó por la actora en legal forma’ (…) desconociendo la realidad procesal porque dentro del expediente si se probó el retiro del riesgo de pensiones de la afiliada NELLY MARINA LLANO DE AMOROCHO y la prueba fue allegada por el Jugador, decretada de oficio y recogida en la diligencia de inspección judicial”; con esta decisión se le violó el derecho a la seguridad social y el debido proceso al incurrir en una vía de hecho.

Por lo anterior solicita se ordene al Tribunal “ proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia valorando la prueba que, del retiro de mi mandante del régimen de pensiones, reposa en el plenario, allegada al proceso de oficio en la diligencia de inspección judicial”. 2.- La acción se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien la remitió por competencia; el 16 de enero de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no se allegó respuesta alguna. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración que hizo de las pruebas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada y además no es que haya desconocido la prueba con que se dice, demostraba la accionante la desafiliación al régimen de pensiones, sino que le dio una valoración diferente a la del a quo.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2