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T 19560 (27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 19560 Acta No. 4 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NICOLÁS CASTELLANOS CASAS, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Ninfa Muñoz Casas promovió proceso ordinario reivindicatorio de dominio contra el accionante, Fidel Sarmiento Reyes (q.e.p.d), Misael Orozco y Mónica Consuegra (q.e.p.d.), con e fin de recuperar el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 47 No. 41-159 de Barranquilla, en el que el actor presentó demanda de reconvención en procura de que se le reconociera como verdadero dueño del predio a reivindicar en razón de haber adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio mediante transmisión “ mortis causa ” los derechos de posesión con ánimo de señor y dueño de su finada madre.

Adujo que rituado el proceso, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla al proferir sentencia no accedió a su pretensión, declaró que el dominio pertenecía a la demandante reconvenida y lo condenó a restituir el inmueble y a las costas del proceso; decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar la alzada, por proveído de 12 de octubre de 205, que interpuesto el recurso extraordinario de casación fue concedido y se ordenó la remisión del expediente, por cuenta del recurrente a la Corte Suprema de Justicia;

“ sin considerar necesaria la compulsa de copias para el cumplimiento de la sentencia por parte del juez de primera instancia ”. Señaló que el magistrado ponente, con fundamento en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, argumentó que como el Tribunal al conceder el recurso de casación no ordenó la compulsa de copias para la ejecución de la sentencia, le correspondía a la aparte interesada desplegar la actividad para que se produjera dicha expedición y como así no sucedió, denegó el recurso; que por tratarse de un auto de única instancia, contra el cual no procede recurso alguno, no existe otro mecanismo idóneo para obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

En consecuencia, por considerar que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicita que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que revoque el auto del veintisiete de junio de 2008 y que en su defecto, admita el recurso y surta los traslados previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente el auto proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de octubre de 2005, se considera que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, la cual, al proferir el proveído censurado expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, de la lectura del proveído del pasado 27 de junio, surge con toda claridad que la Sala de Casación Civil, declaró desierto el recurso porque encontró que como no se trataba de una sentencia declarativa, conceder el recurso de asación no impedía que e fallo del Tribunal se cumpliera; por lo tanto, el recurrente debió suministrar las expensas necesarias con el fin de que se expidieran las copias para que las decisiones contenidas en el fallo controvertido fueran cumplidas, lo que no sucedió. Así las cosas, se advierte que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de los funcionarios accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para decidir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparece infundada o arbitraria la el proveído censurado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por NICOLÁS CASTELLANOS CASAS, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria