Micelio
T 19558 (27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19558 Acta No. 03 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por FABIÁN ARTURO GRIMALDOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, el accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales reseñados. Adujo que las señoras MAUREN ANDREA PRADA MEDINA, MARÍA LUISA GUTIÉRREZ PITA, JOHANA PAOLA ESTUPIÑÁN CALDERÓN y ANDREA JOHANA GÓMEZ CORREA, presentaron ante la empresa TV CABLE PROMISION S.A. E.S.P. una queja por acoso laboral contra CECILIA MARTÍNEZ; recibida la queja se adelantaron los procedimientos previstos en el reglamento interno de trabajo y se suscribió “un acta de conciliación”; como consideró que se trataba de trabajadores oficiales, como representante legal de la empresa, envió la actuación al Procurador Provincial de Bucaramanga, quien concluyó que el asunto debía ser conocido por la justicia ordinaria laboral, a la cual se lo remitió por competencia. El Juez Tercero Laboral del Circuito, quien conoció del asunto, inició el respectivo proceso “ violando todas las disposiciones referentes a admisión de demanda, traslado de demanda, y su contestación, es más, inició el proceso y en auto dictado dentro de la audiencia dispuso: ‘ se dispone en este estado de la diligencia, oírlas (se refería a las quejosas) para que manifiesten si desean formular queja en contra de la nombrada MARTÍNEZ JÁCOME y en tal evento, para que aporten o hagan solicitud de las pruebas que pretenden hacer valer ”; sostiene que no se le corrió traslado de la queja, ni se le permitió contestarla, presentar pruebas para su defensa, “ tampoco se me hizo acusación alguna, no obstante lo cual terminé siendo condenado”; practicadas las pruebas, el Juez dictó sentencia sin analizar las excepciones de caducidad de la acción y cosa juzgada; contra la sentencia interpuso apelación y propuso nulidad, que por serle negada, también recurrió, pero el Tribunal se pronunció sobre el recurso de la sentencia mas no del incidente de nulidad; por esto considera, se incurrió en una vía de hecho, se violó el debido proceso y se le negó el derecho a la defensa; además no existió un análisis probatorio, porque los testimonios presentados por las quejosas no fueron coherentes, mientras que los que llevó la accionante dieron claridad sobre los hechos debatidos.

Por lo anterior solicita se revisen las actuaciones de los funcionarios accionados. 2.- La queja se repartió a la Sala accionada quien la remitió por competencia; esta Sala de la Corte, mediante auto del 16 de enero de 2009 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en la actuación disciplinaria por acoso laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Una Magistrada de la Sala accionada, como ponente de la decisión, informó que cumplieron con el ordenamiento procesal para desatar el recurso de apelación atendiendo todos los aspectos censurados a la decisión de primera instancia; considera improcedente esta acción, dada su naturaleza subsidiaria y residual y lo que pretende el accionante es crear una nueva instancia para controvertir la sentencia adoptada.

A petición de la Sala, el Tribunal remitió copia de lo pertinente del acta de la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2008. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, vinculado a la actuación disciplinaria por acoso laboral, debió utilizar en legal forma los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos y no pretender revivirlos ahora a través de la acción constitucional; en efecto, aún cuando manifiesta que no se le vinculó en legal forma, en las copias que aportó obra el auto proferido por el Juzgado dentro de la audiencia pública celebrada el 20 de agosto de 2008, en la cual se ordenó, entre otras cosas, enterarlo de la iniciación del proceso en su contra, diligencia que se surtió en forma personal en la audiencia del día 26 siguiente a la que asistió y confirió poder; el apoderado presentó alegatos de conclusión en representación “de los acusados”, en la audiencia de juzgamiento se dejó constancia que la apoderada actuaba en representación de “CECILIA MARTÍNEZ JÁCOME y FABIÁN ARTURO GRIMALDOS AGUILAR” y, después de concedida la apelación contra la decisión que puso fin a la instancia, formuló la nulidad de lo actuado, con los mismos argumentos con los que ahora sustenta la acción, y que por no haber sido formulada oportunamente, fue negada por el Juzgado y desestimada por el Tribunal en la providencia del 5 de diciembre de 2008 (folios 80 a 104); por lo anterior resulta improcedente la acción constitucional, que es de naturaleza subsidiaria y residual.

El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, que no es el caso que se analiza.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8