5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19554 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19554 Acta No. 3 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ NOEL URREGO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Néstor Bacares Ulloa, Luis Barón Corredor y Ángela María Betancur de Gómez o quienes hagan sus veces y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la que oficiosamente se citó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el actor laboró para la Federación Nacional de Cafeteros durante 15 años y 5 días, al momento de su desvinculación devengaba un sueldo promedio de $7.987,29 lo que equivalía a doce punto un salarios mínimos mensuales legales vigentes; que el empleador, a través de resolución de marzo de 1998, le otorgó la pensión de jubilación en la suma de $ 203.826 monto que equivalía a un salario mínimo mensual de la época.
Adujo que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de su pensión, en el que una vez rituado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 31 de enero de 2001.
Afirmó que los fallos atacados fueron motivados estrictamente con los postulados de la sentencia de casación 11818 del 18 de agosto de 1999, la cual señaló que la indexación para encontrar el valor de la pensión no operaba por mandato legal ya que esa era una obligación propia de los contratantes. El peticionario considera que, con sus sentencias los funcionarios judiciales configuraron un defecto material o sustantivo, toda vez que dieron prevalencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y no al derecho constitucional reclamado por el actor, el cual está consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, Argumentó que el acaecimiento de un hecho nuevo, como lo es la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, en la cual, la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de la cual cita algunos apartes, habilita a las personas a promover el amparo constitucional con fundamento en los mismos hechos y pretensiones de su demanda, dado que las circunstancias de derecho que sirvieron de base al juez ordinario para resolver desfavorablemente idéntica pretensión, se modificaron con una nueva interpretación jurisprudencial con efectos erga omnes que fijó el sentido y alcance constitucional del derecho que se reclama.
En consecuencia por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil, al pago oportuno, al reajuste periódico de las mesadas pensionales, a la seguridad jurídica y a los derechos adquiridos, solicita que se dejen sin efecto las sentencias de 23 de noviembre de 2000 y 31 de enero de 2001, dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de a misma ciudad y,en su lugar, se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que indexe directamente su pensión de conformidad con la formula explicitada por la Corte Constitucional en las sentencias T-098 de 2005, T-425, T-815 y 11055 de 2007, o con la formula contenida en la sentencia de casación 31222 del 13 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador; que igualmente se ordene liquidar el salario base de la primera mesada pensional, desde la fecha en que la Federación le reconoció la pensión. II.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Para esta Sala de la Corte la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de la inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 23 de noviembre de 2000 y 31 de enero de 2001, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de a misma ciudad, respectivamente, y la acción de amparo fue radicada el pasado 13 de enero, es decir, luego de haber trascurrido ocho años de proferirse el proveído cuestionado.
Por último, cumple advertir, que los cambios de jurisprudencia de ninguna manera autorizan para que los asuntos que ya fueron decididos bajo determinados criterios, vuelvan a ser discutidos en los estrados judiciales, esta interpretación darla al traste con la seguridad jurídica que debe primar en un estado de derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Eduardo López Villegas SEGUNDO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ NOEL URREGO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL.
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLACE. LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOSA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19554 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho -- non bis in ídem, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ