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T 19552 (27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19552 Acta No. 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANTONIO MERCADO OVIEDO, LIA J. HERNÁNDEZ CARRILLO, MARCO TULIO MENDOZA CONSEUGRA, JULIO FUENTES RUIZ, RUBY AYALA GOENAGA, DARÍO CASTRO DE LA HOZ, ROSA MELGAREJO YEPEZ, EVELIN PANTOJA GONZÁLEZ, ENRIQUETA RODRÍGUEZ DE CASTELLANOS y REINALDO CASTRO FRANCO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Katia Villalba Ordosgoitía, Efraín Alfonso Yañez Riveros y Jesús Balaguera Torne y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de aquella ciudad, a la que oficiosamente se ordenó citar a la Asamblea Deartamental del Atlántico y la Gobernación del mismo Departamento.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los accionantes promovieron proceso ejecutivo laboral contra la Asamblea Departamental y la Gobernación del Atlántico, con el fin de obtener el pago del incremento salarial que les fue reconocido por la Asamblea Departamental mediante Resolución 000464 de diciembre 30 de 2003; que una vez dictado mandamiento de pago la Asamblea Departamental propuso la excepción de prescripción, con el argumento que los trabajadores no hicieron la reclamación del incremento salarial dentro de los tres años siguientes como ordena el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Adujo que el Juzgado Segundo de Barranquilla declaró probada la excepción aludida, como consecuencia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante; que con esta decisión el Juzgado desconoció la reclamación administrativa que los trabajadores hicieron el 29 de diciembre de 2006, la cual interrumpió la prescripción, que con respecto a ella el juzgador señaló que “ al memorial que fue presentado le hacía falta el sello de recibido de la Asamblea Departamental, con el cual se recepciona la correspondencia ”, acepta que fue recibido por una persona natural y desconoce que se trate de la secretaria de la presidencia de la citada asamblea.

Señaló que, en criterio del juez, el documento presentado como prueba de la interrupción de la prescripción, no le da certeza y por ello lo rechaza, es decir, no lo tiene en cuenta, porque según su dicho, no costa que el empleador lo haya recibido; que apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído de 24 de julio de 2008, la confirmó haciendo suyos los argumentos de la primera instancia según los cuales, los documentos con los cuales se pretende probar la prescripción carecen de sello de recibido.

En consecuencia, acuden los actores al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicitan que se declare la nulidad de las sentencias atacadas y se ordene el pago del incremento salarial correspondiente, los salarios moratorios y demás acreencias laborales a que haya lugar, que con independencia del proceso ejecutivo al que se hizo relación y en aras de proteger los derechos adquiridos por los trabajadores se ordene el pago del reajuste salarial por ser un derecho cierto e irrenunciable.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, es claro que se implora el amparo porque los peticionarios consideran que ni el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, le dieron el valor probatorio, que en su criterio, merecía el documento con el que se pretendía demostrar que se había interrumpido la prescripción y, por el contrario, lo desconocieron argumentando que “ carece de nota de recibo por parte de la entidad ”, lo que afirma, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que aquellos imprimieron a cada una de las allegadas al expediente, salvo que se trate de un defecto fáctico, que conforme a la doctrina Constitucional debe ser de tal magnitud que el juez carezca de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que no sucedió en este caso, pues aunque los peticionarios discrepen del peso probatorio dado cada una de las aportadas, especialmente al memorial con el que, aseguran, se hizo la reclamación administrativa que “ interrumpió la prescripción ”, lo cierto es que la razón que arguyeron los accionados para restarle credibilidad no aparece arbitraria o caprichosa.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por ANTONIO MERCADO OVIEDO, LIA J. HERNÁNDEZ CARRILLO, MARCO TULIO MENDOZA CONSEUGRA, JULIO FUENTES RUIZ, RUBY AYALA GOENAGA, DARÍO CASTRO DE LA HOZ, ROSA MELGAREJO YEPEZ, EVELIN PANTOJA GONZÁLEZ, ENRIQUETA RODRÍGUEZ DE CASTELLANOS y REINALDO CASTRO FRANCO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de aquella ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria