Micelio
T 19546 (22-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19546 Acta No. 02 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HEBERT REYES MANZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la seguridad social en pensiones, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, se instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas. Como antecedentes de su petición relata que prestó sus servicios a la Universidad del Valle, en el cargo de mecánico, desde el 1 de mayo de 1976 hasta el 1 de septiembre de 1999; mediante Resolución No. 1485 del 27 de octubre de 1999 se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.592.019 mensuales; como consideró que las prestaciones sociales no se le habían liquidado con el salario realmente devengado, adelantó un proceso ordinario que terminó con sentencia condenatoria, dentro del cual, el 22 de febrero de 2005, el Tribunal concluyó que el salario promedio devengado por el trabajador oficial fue de $3.104.611.60 y con base en él reliquidó el auxilio de cesantía y reconoció la indemnización moratoria; posteriormente adelantó otro proceso para reliquidar la pensión de jubilación, por la misma razón, pero en esta oportunidad, en la sentencia del 5 de febrero de 2008, el Tribunal “ incurrió en un yerro, imputable al auxiliar del Magistrado Ponente, al definir el salario promedio en la suma de $2.427.120, al que le agregó la doceava parte de $1.413.939, arrojando un valor final de $2.544.949.15, valor que desconoce materialmente, por error en la apreciación del auxiliar, el salario promedio ya fijado con carácter de cosa juzgada pero en la suma de $3.104.611.60”; como le es imposible al Tribunal remediar este error, dado el principio de la cosa juzgada, acude a este mecanismo a fin de evitar un perjuicio irremediable y la congestión de instancias superiores, lo que se puede evitar con una corrección ordenada en sede de tutela. 2.- Esta Sala de la Corte mediante auto del 14 de enero de 2009 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Pero la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la decisión judicial con la cual se considera vulnerados los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales considera vulnerados sus derechos se profirieron el 12 de julio de 2007, por el Juzgado y, el 5 de febrero de 2008, por el Tribunal, y la presente acción se inició el 13 de enero de 2009, es decir, después de más de 11 meses, sin que exista explicación alguna que justifique la inactividad del accionante durante este tiempo, no siendo de recibo el argumento de que el accionante desconocía este medio para reclamar sus derechos.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6