República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19540 Acta No. 02 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ELENA RURITZA VELANDIA CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS QUINTO LABORAL y DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. La tutela se inició para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a recibir una pensión digna y los demás que se encuentren vulnerados por las autoridades accionadas. Expone que nació el 28 de julio de 1950 y al cumplir 55 años de edad, el Seguro Social, mediante Resolución No. 3461 del 30 de enero de 2006, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $966.292, equivalente al 87% del IBL, efectiva a partir del 1 de febrero de 2006; como beneficiario del régimen de transición, la prestación se le ha debido reconocer con base en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $1.388.852.26; el ISS, atendiendo la reclamación que presentó, el 29 de junio de 2006 dictó la Resolución No. 023972 reconociendo la pensión en cuantía de $950.207, a partir del 1 de diciembre de 2005.
Para que se le reconociera el reajuste de las mesadas pensionales adelantó un proceso ordinario en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien después de concluida la etapa probatoria, lo remitió para fallo al Décimo Laboral del Circuito de Descongestión; el 28 de diciembre de 2007 profirió sentencia absolutoria, la cual fue confirmada por el Tribunal, el 24 de octubre de 2008.
Considera que tanto el Juzgado como el Tribunal aplicaron en forma indebida el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al liquidar la pensión con base en esa Ley cuando se ha debido tener en cuenta el Decreto 758 de 1990 que “establece que la pensión de vejez se promedia sobre las últimas 100 semanas cotizadas” y no liquidarla con el promedio de los últimos 10 años; como las diferencias pensionales no superan los 120 salarios mínimos mensuales, para recurrir en casación, instaura la acción constitucional.
Solicita se revoquen las sentencias del 28 de diciembre de 2007, del Juzgado y del 24 de octubre de 2008 del Tribunal, por incurrir en una vía de hecho y en consecuencia se ordene al ISS reliquidar la pensión de vejez en cuantía de $1.388.852.26 a partir del 23 de noviembre de 2005. 2.- Mediante auto del 14 de enero de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el de casación, pero no lo hizo, no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías y aun cuando manifestó que las diferencias pensionales insolutas no supera los 120 salarios mínimos, se observa que tendiendo en cuenta la edad y la cuantía del valor reclamado, este sobrepasa con suficiencia aquella cifra.
Además se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6