CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19528 Acta No. 2 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela incoada por CARLOS EDUARDO PIMIENTA SOURDIS, mediante apoderada judicial, contra la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por su decisión tomada, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el accionante frente al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la CONTRALORÍA DISTRITAL de la misma ciudad.
Tutela No. 19528 ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO PIMIENTA SOURDIS, mediante apoderada judicial, inició acción de tutela contra el Tribunal mencionado, por su decisión proferida el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ejecutivo que le inició al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL. Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la CONTRALORÍA DISTRITAL de la misma ciudad, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que declaró no probadas las excepciones planteadas por las demandadas, para, en su lugar, declarar probada la excepción de "imposibilidad de iniciar acción ejecutiva contra el Distrito por encontrarse sometido a la ley 550" (folio 73), por considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto tal providencia, para que, en su lugar, profiera, el Tribunal accionado, "un nuevo fallo que desate el recurso de apelación, de conformidad con los fundamentos fácticos y legales que sustentan el derecho reclamado" (folio 2).
Tutela No. 19528 Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional de la actora, los siguientes: La Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante Resolución 0672 del 15 de julio de 2002 le reconoció a Carlos Eduardo Pimienta Sourdis sus cesantías definitivas en la suma de $372.236.00, las que no fueron canceladas, a pesar de estar ejecutoriado el acto administrativo desde el 21 de agosto de 2002 que las reconoció, cuando el término máximo autorizado para su pago es de 45 días, lo que dio lugar a la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995, que equivale a un día de salario por cada uno de mora.
Como consecuencia de lo anterior Carlos Eduardo Pimienta Sourdis instauró demanda ejecutiva laboral de primera instancia, en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de la misma ciudad, con el fin de hacer efectiva la sanción antes mencionada; del trámite Tutela No. 19528 impartido tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante providencia del 29 de junio de 2007, libró mandamiento de pago por la suma de $43.515.012,52 a favor del demandante; que contra dicha decisión el apoderado judicial del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla planteó excepciones de mérito de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGAC1ON E IMPOSIBILIDAD DE INICIAR CONTRA EL DISTRITO DE BARRANQUILLA POR ENCONTRARSE EN EJECUCION EL ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS SEGÚN LA LEY 550 /99" (folio 29); por su parte, el mandatario judicial de la Contraloría Distrital de la misma ciudad presentó, las de "SUBROGACION DE LA OBLIGACION", "FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA" y la de "LA CONTRALORIA ES UN ENTE TECNICO, SIN PERSONERIA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA": el juzgado de conocimiento las desestimó el 30 de noviembre de 2007.
Inconforme la parte demandada con la decisión anterior, presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado, mediante providencia del 31 de octubre de 2008, la revocó, para, en su Tutela No. 19528 lugar declarar probada la excepción de "imposibilidad de iniciar acción ejecutiva contra el Distrito por encontrarse sometido a la ley 550" (folio 73).
Finalmente el demandante presentó recurso de súplica frente a la decisión anterior, para lo cual se apoyó en los mismos planteamientos esgrimidos en la presente acción. El motivo de la inconformidad del actor, radica en el hecho de que la providencia cuestionada, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto, manifestó, 'adoptó una decisión con fundamento en una norma no aplicable a la circunstancia fáctica inherente al proceso ejecutivo" (folio 2), toda vez que la obligación laboral nació con posterioridad al acuerdo de reestructuración de pasivos, y por lo tanto, su credito laboral no es objeto de reestructuración. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 19 de diciembre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas Tutela No. 19528 las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a la autoridad accionada y ordenó comunicar la iniciación de la acción al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes en el proceso ejecutivo laboral, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Tutela No. 19528 En el caso concreto, cuestiona el accionante la providencia del 31 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal accionado, por medio de la cual, al conocer del recurso de apelación interpuesto por las ejecutadas frente al auto que declaró no probadas las excepciones de mérito, en el proceso ejecutivo laboral iniciado por el accionante a la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial de la misma ciudad, declaró probada la excepción de -imposibilidad de iniciar acción ejecutiva contra el Distrito por encontrarse sometido a la ley 550" (folio 73).
Para tomar dicha decisión, el ad quem, luego de observar que el ente territorial demandado se acogió al Acuerdo de reestructuración de la ley 550 de 1999, en el año 2001, y, según el numeral 13 de su artículo 58 se prohíbe la iniciación de procesos de ejecución, en contra de los créditos objeto de reestructuración de un ente territorial mientras dure el proceso respectivo, sin limitación alguna, por tanto, estimó no "podía proseguirse procesos ejecutivos en contra del Distrito de Barranquilla" (folio Tutela No. 19528 67), toda vez que no encontró ninguna prueba de que la actuación hubiera acabado o se hubiese concluido el acuerdo con los acreedores, para lo cual transcribió la sentencia C-493 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, que estudió el tema y mas concretamente la exequibilidad de dicha norma.
Y es que la decisión cuestionada, que por demás goza de presunción de legalidad, independientemente de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el Tribunal, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juez al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de éste, sin que la decisión en cuestión pueda considerarse "arbitraria, caprichosa o ilegítima" (folio 139 del cuaderno de tutela).
De tal manera, no puede esta Corporación en sede Constitucional interferir las decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación de las normas que aplicó Tutela No. 19528 al asunto debatido, máxime si se observa, como sucede en el caso en estudio, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación plausible de las disposiciones que rigen la materia.
Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. Tutela No. 19528 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Tutela No. 19528 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19528 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ I Tutela 19528 12