SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 19526 Acta No. 3 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LETICIA HERRERA DE RAMOS, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Efraín Alfonso Yáñez Riveros, José de Jesús López Álvarez y Jesús Balaguera Torne y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de la cual oficiosamente se comunicó a Tejidos Celta LTDA. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Tejidos Celta Ltda., con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge; la peticionaria se duele porque el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla adelantó tres audiencias de trámite en un término muy corto.
Aseguró que en la actuación del despacho de conocimiento “ no hubo respeto por el término legal de cinco (5) días de ejecutoria. Es decir, se omitió la observancia de los términos legales y de ejecutoria ” y tampoco se cumplió con la notificación por estados como ordena el procedimiento laboral, cuando a las audiencias no asisten las partes.
En su concepto el juez de instancia debió decretar la práctica de una cuarta audiencia de trámite, por cuanto hasta en ésta es procedente la práctica de pruebas y al no realizarse, se cercenó su “ ultima oportunidad para hacer valer las pruebas alegadas en sus escritos ”. Adujo que ante la no comparecencia de los sujetos procesales de una vez se señaló fecha para fallo, el que se dictó el 27 de julio de 2007 declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación; que dado lo anterior, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento y, en su defecto se practicara la cuarta audiencia, petición que fue rechazada por el juzgador, quien ordenó remitir el expediente al Tribunal para que se surtiera la consulta, no obstante haber presentado recurso de apelación. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior Barranquilla confirmó la decisión de instancia con el argumento de que se demostró “ absoluto y evidente desinterés en el proceso el cual sólo es atribuible a las mismas partes y a sus apoderados y de ninguna manera al juez de conocimiento… ”.
Agregó que las dos instancias incurrieron en vía de hecho porque impusieron el rigorismo de la norma procesal sobre la sustancial; que además el fallador de primer grado no hizo uso de la facultad oficiosa, de la goza como juez, para recolectar la prueba, más aún si se tiene en cuenta que existía constancia en el expediente de cual era la solicitada y que quien pretendía el derecho era una persona de la tercera edad.
En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “ tercera edad ” y, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la segunda audiencia de trámite y se señale fecha para su realización, con el fin de que se practiquen las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el subexamen cumple aclarar, que el proceso es el escenario natural donde las partes deben hacer uso del derecho de defensa y contradicción, pero esto sólo se logra con la participación activa en el debate procesal; no es dable, que por desidia o negligencia se desperdicien las oportunidades procesales y luego se pretendan recuperar a través de la acción constitucional que fue concebida con el propósito de efectivizar los derechos fundamentales.
Examinada la documental aportada, se observa que a pesar de la total inactividad que demostró la actora hasta que se profirió sentencia de primera instancia, las quejas que presenta a través de este mecanismo preferente y subsidiario, encaminadas a revivir la etapa probatoria, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, pues las argumentaciones que hoy esgrimen, fueron las mismas que sirvieron de fundamento al incidente de nulidad y al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de julio de 2007 (folios 49 a 54 cuaderno de la Corte), por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por la tutelante, obedecen a la interpretación que, de la normatividad que gobierna el caso, efectuaron los operadores judiciales.
En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. De otra parte, es importante aclarar que si bien es cierto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal para que se surtiera el trámite de consulta, ésta no conoció en este grado jurisdiccional, sino que resolvió el recurso de apelación que interpuso la apoderada judicial de Leticia Herrera, lo que deja sin fundamento los cuestionamientos de la petente en este sentido.
Así las cosas, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por LETICIA HERRERA DE RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria