SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19524 Acta No. 2 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARGEMIRO MEJÍA MONDRAGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA integrada por los magistrados Luis Felipe Salcedo Wágner, María Trejos Aguilar y Germán Varela Collazos, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y a Industrias Rogger Ltda. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Industrias Rogger y otros, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, indemnización por despido injusto, por la no afiliación a la seguridad social, por la no consignación de las cesantías durante el tiempo de la relación laboral a una administradora de fondos de pensiones y cesantías y moratoria.
Adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia en la que condenó a la demandada al pago de algunas pretensiones de la demanda, pero no declaró sin efecto el despido, a pesar de condenar al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al desatar la alzada, por proveído de 23 de octubre de 2008 revocó el punto segundo de la sentencia de primer grado y absolvió por concepto de auxilio de cesantías, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indexación. Argumentó que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al omitir la aplicación de la norma sustantiva adecuada – parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y al efectuar una valoración “ arbitraria ” de las pruebas, pues sus conclusiones se apartan de lo probado en el expediente, dado que no obstante condenar a la parte demandada, al pago de los aportes de seguridad social entre enero de 1997 y el 21 de diciembre de 2002, no declaró ineficaz el despido, aunque en los sesenta días siguientes a la terminación del contrato tampoco efectuó las citadas cotizaciones.
Considera el peticionario que de la prueba arrimada también se concluía inequívocamente la unidad de contrato, pero el Tribunal no llegó a esa conclusión y en este punto no dio aplicación al principio de favorabilidad; que además sin prueba que lo indique claramente, se dijo que la empresa efectuó el pago de las cesantías ajustado a la ley.
En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y seguridad social y, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad accionada el pasado 23 de octubre, en la parte que le es desfavorable; que en su defecto se dicte nueva decisión en la que se declare que hubo unidad de contrato de trabajo, que la demandada no cumplió con la obligación de consignar las cesantías de la demandada en un fondo de cesantías, siendo merecedora de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se ordene cancelar la indemnización por despido injusto, moratoria, las cotizaciones de pensión durante toda la relación laboral y que se deje sin efecto la terminación del contrato de trabajo de conformidad con lo preceptuado en el párrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que revocó algunos numerales de la dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Palmira, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que, contrario a lo afirmado por el peticionario, no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, el cual, al proferir su decisión expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
De otra parte, la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que los juzgadores imprimieron a cada una de las allegadas al expediente, salvo que se trate de un defecto fáctico, que conforme a la doctrina Constitucional debe ser de tal magnitud que el juez carezca de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que no quedó probado en la presente acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efecto de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por ARGEMIRO MEJÍA MONDRAGÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria