República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19520 Acta No. 02 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS ESCALANTE GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que laboró en la empresa Álcalis de Colombia Ltda. –en liquidación-, desde el 15 de octubre de 1969 hasta el 28 de febrero de 1993, siendo su último salario el de $543.345.91; mediante Resolución No. 000689 del 29 de septiembre de 2000 se le reconoció una pensión en cuantía de $407.509; como no se le tuvo en cuenta la indexación “del último salario”, adelantó un proceso ordinario; el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 7 de mayo de 2004, condenó a la empresa a reliquidar la mesada pensional; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, revocó la sentencia el 28 de febrero de 2006 y absolvió a la demandada; consideró el Superior que la indexación sólo procedía para el caso de las pensiones de origen legal, según lo sostenía también la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; aduce que la Corte Constitucional, mediante sentencia del 13 de febrero de 2003, “ asumió el criterio de protección al derecho de indexación de la primera mesada pensional dejando sin efectos, fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser violatorios del debido proceso, el derecho a la igualdad, a la seguridad social y a la favorabilidad ”; la Sala Laboral de la Corte Suprema mediante sentencia del 31 de julio de 2007, “ rectificó su anterior posición jurisprudencial en el sentido de que reconoce procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional”; para fundamentar su petición transcribe apartes de sentencias de la Sala de Casación Laboral.
Solicita la protección de sus derechos fundamentales, se ordene revocar la sentencia del 28 de febrero de 2006 y se confirme la de primera instancia del 7 de mayo de 2004. 2.- La acción se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar quien lo remitió, por competencia; esta Sala de la Corte mediante auto del 19 de diciembre de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Pero, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional contra una sentencia judicial, sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que, se considera, vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual considera vulnerados sus derechos se profirió el 28 de febrero de 2006 por el Tribunal, y la presente acción se inició el 25 de noviembre de 2008, es decir, después de más de 2 años, 8 meses, sin que exista explicación alguna que justifique la inactividad del accionante durante este tiempo.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE