Micelio
T 19516 (20-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 104 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 3135 de 1968Ley 344 de 1996Ley 80 de 1993

TUTELA 19516 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19516 Acta No. 2 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada GLORIA CECILIA CASTAÑO CADENA, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TR1BUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA integrada por los magistrados Henry Lozada Pinilla, Ethel Cecilia Mesa de Mariño y Henry Octavio Moreno Ortiz, a la cual oficiosamente se citó al Instituto de los Seguros Sociales y al Juzgado Laboral de! Circuito Barrancabermeja.

Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo, desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003 y no un contrato administrativo de prestación de servicios personales amparado por la Ley 80 de 1993; que a partir de 20 de noviembre de 1996 hasta el momento que el ISS dio por terminada unilateralmente la relación existente, fue trabajador oficial con contrato a término indefinido; que dada la relación laboral es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el 1SS y el Sindicato de Trabajadores SINTRAISS, entre el 1° de noviembre de 1996 y 30 de octubre de 1999 y sus correspondientes prorrogas y de la celebrada entre el 1SS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social por el periodo 2001-2004; que como consecuencia se le reconozca y paguen las acreencias laborales dejadas de percibir.

Adujo que el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia condenando al demandado, al pago de las acreencias laborales reclamadas; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada, por proveído del pasado 13 de noviembre revocó los numerales 4° y 5° de la sentencia de primera instancia, disminuyendo ostensiblemente los valores por los que fue condenado el ISS.

Argumentó que el accionado consideró que las prestaciones sociales debían liquidarse de acuerdo con los lineamientos de la Ley 3135 de 1968 y su reglamentación 1848 de 1969 en el Decreto 104 de 1978 y en la Ley 344 de 1996, cuando por favorabilidad de los intereses de los trabajadores oficiales se ha establecido, en numerosas providencias promulgadas por la misma autoridad judicial, que la ley aplicable para fa liquidación de prestaciones sociales es la 6a de 1945 y su reglamentación 2127 de la misma anualidad.

En consecuencia, acuden la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental a la igualdad y, solicita que se revoque la sentencia del 13 de noviembre de 2008, y en su lugar, se confirme la del a quo. 1. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos corno fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto el amparo impetrado no está llamado a prosperar, por cuanto la peticionaria pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Bajo esos supuestos se observa que el Juzgador de segunda instancia estudió las normas aplicables al asunto controvertido, la existencia de contrato laboral a término indefinido y la imposibilidad de cuantificar las condenas impuestas al demandado con fundamento en la convención colectiva que se allegó, porque a su juicio, es improcedente la concesión de todo derecho emanado del pacto convencional dado que el demandante no probó su calidad de beneficiario; agregó que no es suficiente con anexar la copia auténtica del texto que lo contiene, sino que además debe demostrarse que la convención colectiva le cobija en virtud de que el sindicato abarca más de la tercera parte del total del personal de la empresa y porque además ha cotizado al fondo sindical, ya que el demandante no era miembro de la organización sindical.

Consideraciones éstas de las que podrá discrepar la actora, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental. Por manera que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitraria la interpretación efectuada; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del alcance que la Sala accionada le dio a las normas que rigen la materia, pues no es de su resorte controvertirlo o entrar a analizar la interpretación alternativa que la petente cree es la acertada.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de derecho. Por lo demás, el hecho de que la peticionaria considere vulnerado su derecho fundamental de igualdad porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en casos similares se ha pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues es claro, que se trata de dos Salas de decisión disímiles y así se demuestra al revisar la integración de las mismas; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ I. ANTECEDENTES