CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19512 Acta No. 2 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela incoada por Clara Inés Silva Bahamon, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NE1VA, por su decisión del 11 de noviembre de 2008, tomada dentro del proceso ordinario laboral que le inició la accionante a la Cooperativa de Educación Campestre de Neiva.
Tutela No. 19512 ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por su decisión proferida dentro del proceso ordinario referenciado, mediante la cual resolvió revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso antecitado, que condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria, para en su lugar absolverla de tal pretensión. Lo anterior por considerar que, con tal decisión, se vulneraron derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior solicita que se "corrija este errar protuberante en la actuación por parte de la Sala de Decisión de! Tribuna! Superior del Circuito (sic) de Neiva Sala Civil Laboral Familia" (folio 6).
Para fundar su solicitud, señala que inició a la Cooperativa de Educación Campestre de Neiva, proceso ordinario laboral, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con el propósito Tutela No. 19512 de que se declarara que existieron sendos contratos de trabajo a término fijo y que se le condenara al pago de los reajustes salariales de acuerdo con el escalafón para los años 2001 a 2004, las prestaciones sociales de cada año, de los reajustes de unas acreencias laborales y las indemnizaciones moratoria y por despido injusto.
Mediante sentencia, el juzgado condenó a la sociedad demandada al pago de varios créditos laborales y a la indemnización moratoria, a favor de la demandante. Agrega que, la parte demandada, inconforme con la decisión anterior presentó recurso de apelación y el Tribunal mencionado revocó el numeral tercero de la sentencia impugnada, para en su lugar, absolverla del pago por concepto de indemnización moratoria.
El motivo de la inconformidad de la actora, radica en el hecho de que la providencia cuestionada, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto, dice, no apreció la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, ya que, manifiesta, en el mismo Tutela No. 19512 reposan los contratos de trabajo que acreditan su categoría o nivel de escalafón de educadores, para que el Colegio Cooperativo Campestre efectuara las disposiciones presupuestales para la cancelación de las diferencias salariales a su favor.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 16 de diciembre del 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado al accionado y comunicar la iniciación de la acción a las partes dentro del proceso ordinario laboral que la accionante le inició a la Cooperativa de Educación Campestre de Neiva y al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Neiva.
No hubo pronunciamiento alguno. Tutela No. 19512 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez examinada la providencia atacada, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, porque independientemente de compartirse o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada que profirió la providencia cuestionada, cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, ésta se apoya en reflexiones que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Esta situación, impide al juez de tutela interferirla, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, especialmente si se observa que se apoyó en una interpretación legal de las disposiciones que rigen la materia. En efecto, el tribunal accionado, para revocar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, consideró, en lo pertinente, que, " la demandada debió acreditar la certificación de escalafón, con el fin de que el Colegio Cooperativo Campestre efectuara las disposiciones presupuestales para la cancelación de las diferencias salariales a su favor, situación que no se Tutela No. 19512 observa en el plenario, pues ella solamente se limitó a afirmar que dejaron de realizarle los reconocimiento salariales por ese aspecto" lo anterior, por cuanto, "Debió entonces la señora Silva Bahamon desplegar la actividad que le encarga al parágrafo de la cláusula segunda de los contratos de trabajo, para que la demandada procediera a cancelarle el aumento salarial, actividad que no se probó conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. Civil, razón por la cual esta Sala considera que el no pago de esa diferencia no se realizó por mala fe del demandado, al no estar sometida a una condición consistente en un actuar de la parte interesada, que se echa de menos" (folio 29).
De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco que se califique de infundada, sino, por el contrario, de razonada y admisible, así se discrepe de ella, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.
Valga agregar, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir Tutela No. 19512 una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, a que se refieren los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y la libertad de interpretación de que goza, emite una decisión acorde con sus facultades, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Además, al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se advierte un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. Tutela No. 19512 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19512 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia! que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y e) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis In ídem --, máxime que constituye principio rector en e! Estado Socia! de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ 9