SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19500 Acta No. 1 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AZUCENA RU1Z AGUIR, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ de la cual fue ponente la Magistrada Amparo Emilia Peña, a la que oficiosamente se citó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y a las señoras Aura Cecilia Pinto Rodríguez, Ana Belén Rodríguez Pinto y Sandra Milena Cañón Pinto.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la actora promovió proceso ordinario laboral contra las señoras Aura Cecilia Pinto Rodríguez, Ana Belén Rodríguez Pinto y Sandra Milena Cañón Pinto, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; que a la audiencia de conciliación o primera de trámite no asistieron las demandadas y por consiguiente se presumieron ciertos "los hechos números 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de la demanda" y tampoco asistieron a rendir el "interrogatorio de oficio" para el que fueron citadas el día 6 de agosto de 2006.
Adujo que a pesar de lo anterior, el Juzgador de instancia el 24 de septiembre de 2007 profirió sentencia, en la que en forma inexplicable, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante; decisión que revocó parcialmente el Tribunal, al desatar la alzada, por proveído de 3 de abril de 2008. La actora considera que la providencia censurada se quedó corta porque, a pesar de que el ad quem concedió en forma parcial las pretensiones de la demanda, no dio por probado, estándolo, aspectos tales como las horas extras diurnas y nocturnas, la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, desde el 8 de diciembre de 2001 hasta el 25 de junio de 2007, y no ordenó el pago de las sumas de dinero correspondientes a dichas acreencias laborales.
Argumentó que el accionado incurrió en vía de hecho, por cuanto, según su criterio, las pruebas allegadas al expediente señalan sin dubitación alguna, que la demandada le debe todos y cada uno de los valores pretendidos en el libelo demandatario, y no en la forma parcial como fue reconocido por el Tribunal. En consecuencia por considerar que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justa valoración probatoria, al trabajo, a los derechos mínimos del trabajador, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y los derechos consagrados en los pactos internacionales ratificados por el Congreso Colombiano, solicita que se dejen sin efecto, en forma parcial, la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 3 de abril de 2008 y, en su defecto, se ordene que se reconozca el vínculo laboral a partir del 8 de diciembre de 2001 y las horas extras que laboró y, se disponga que tales acreencias deben ser reconocidas y pagadas a su favor.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales.
En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 3 de abril de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ibagué, y la acción de amparo fue radicada, por primera vez, el pasado 1° de diciembre, es decir, luego de haber trascurrido ocho meses de proferirse el proveído cuestionado.
Por último, es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, las supuestas vulneraciones se produjeron con la providencia de 3 de abril de 2008, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción e de tutela por AZUCENA RUIZ AGUIAR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIS GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � �