Micelio
T 19496 (19-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Tutela Expediente No. 19496 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) Sería del caso pronunciarse de fondo respecto de la acción de tutela instaurada por NICOLAS ALBERTO YEPES PUERTA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, si no fuera porque se observa que la actuación surtida está viciada de nulidad.

En efecto, con la presente acción de tutela se pretende “ dejar sin efecto los actos administrativos producidos por la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín”, por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto 1382 de 2002 -por el cual se establecen las reglas de reparto en materia de tutela- se establece que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.

En caso similar esta corporación se pronunció en auto de fecha 16 de abril de 2008 así: “La acción de tutela se dirige expresamente contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, es decir, contra una autoridad judicial, por lo que en principio el competente para conocerla sería esta Corporación en calidad de superior funcional.

Sin embargo, de los hechos narrados en el libelo demandatorio se desprende que la actuación cuestionada al Tribunal no tiene carácter jurisdiccional sino que es un asunto estrictamente administrativo. Por ello, tal y como lo han señalado de manera reiterada las Salas Civil y Penal de esta Corporación, no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1º, del numeral 2º del artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000 que establece que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.

Al respecto la Corte Constitucional ha expresado en varias oportunidades que las reglas contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren con exclusividad a los casos donde las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pues cuando se trata de actuaciones administrativas se debe dar aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 los tribunales superiores no tienen competencia en todo el territorio nacional, sino en el respectivo Distrito por lo que resulta pertinente aplicar lo señalado en el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que determina lo siguiente: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ”.

Por ello se considera que esta Corporación no es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia.” Por lo anterior, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, por darse la causal prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados del circuito de Medellín (Antioquia), para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción, a partir del auto de fecha 15 de abril de 2008 que admitió a trámite la demanda de tutela instaurada por NICOLAS ALBERTO YEPES PUERTA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2.-Remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados del circuito de la ciudad de Medellín (Antioquia), para lo de su competencia. 3.-Enterar de esta decisión a las partes en legal forma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA