República de Colombia 6 Corte suprema de justicia TUTELA 19488 República de Colombia Corte suprema de justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19488 Acta No. 1 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho (Ley 54 de 1990), contra Ángel Abundio Correa Díaz con quien conformó una unión marital de hecho entre el 15 de octubre de 1985 y el 28 de diciembre de 2002; que dentro del termino de traslado el demandado, a través de apoderado, contestó la demanda y propuso las excepciones de "prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial' e "inexistencia del derecho pretendido en el sentido de que se declare que hubo unión marital de hecho y sociedad patrimonial'.
Adujo que rituado el proceso, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, profirió sentencia declarando probada parcialmente la excepción de "inexistencia del derecho pretendido en el sentido de que se declare que hubo unión marital de hecho y sociedad patrimonial"; decisión que confirmó la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 21 de julio de 2004.
Señaló que surtido el trámite de la segunda instancia su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación; razón por la cual, el ad quem mediante auto de 8 de mayo de 2006 decretó la práctica de un dictamen pericia' a fin de justificar el interés para recurrir en casación; que luego de varios nombramientos de peritos, por cuanto los nombrados no se posesionaban, mediante auto de 21 de junio de 2007 se nombró a Eduardo Ospina Palma quien rindió el dictamen, concluyendo que el interés jurídico para recurrir en casación ascendía a $194'000.000.
Argumentó que ante la demora del trámite y engañada por el apoderado de su contraparte, presentaron un desistimiento, suscrito por aquel, Ángel Abundio Correa Díaz y ella, el cual fue negado por auto de 31 de julio de 2006, porque no lo suscribió ni presentó su apoderado, el cual fue notificado el 11 de agosto de 2006, quedando en firme. Relató que el Tribunal mediante providencia de 29 de noviembre de 2007 concedió el recurso de casación contra la sentencia de 7 de abril de 2006, pero la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del pasado 4 de febrero rechazó el recurso al advertir que existía un escrito suscrito por las partes y coadyuvado por uno de los apoderados y con reconocimiento de firmas en el que el impugnante expresó que desistía "del recurso de casación", petición que ratifica el demandado "con el fin de que no haya condena en costas".
La actora considera que en este proceso se presenta un trámite indebido que le ocasiona un perjuicio irremediable, al desconocerle el derecho que tiene, como compañera permanente del demandado, sobre los bienes que adquirieron durante la vigencia de la sociedad. En consecuencia, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se profiera un fallo ajustado a derecho "en donde se aprecien en debida forma las pruebas que demuestran la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes", I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, aunque la accionnate asegura que se han vulnerado sus derechos fundamentales invocados, lo cierto es, que de las pruebas que obran en el expediente, no se evidencia violación alguna; se colige, en cambio, que la señora María del Carmen Delgado Guzmán está utilizando este mecanismo preferente y residual como una instancia más, porque no acepta que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas hayan favorecido a la parte demandada, lo que de suyo no se convierte en razón suficiente para hacer uso de esta amparo constitucional y menos aún para protegerlo, máxime si se tiene en cuenta que los operadores judiciales, por mandato constitucional están investidos de autonomía y haciendo uso de ella y del principio de la sana crítica, concluyeron que "no existe certeza sobre la comunidad de vida, permanente y singular entre las partes".
De otra parte, tampoco merece reproche alguno la actuación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues la misma obedece a lo establecido en los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, queda claro que la petente está utilizando esta vía preferente y residual para reabrir una discusión ya concluida, por lo que se impone la denegación del amparo solicitado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efecto de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MARÍA DEL CARMEN DELGADO GUZMÁN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. NOTIFIQÚESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALD ERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA