Micelio
T 19480 (15-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 34 de 1993Decreto 463 de 1996Ley 4 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.19480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19480 Acta No. 01 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GLORIA MABIR BUITRAGO PEDRAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA –SALA LABORAL-, a la cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y a los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y de HACIENDA.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad, la accionante instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por negarse a continuar el trámite de un proceso ejecutivo, que adelanta contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Argumenta que el Departamento “ mediante acto administrativo contenido en el DJ 1997 de fecha 13 de octubre de 1999”, le reconoció un sobresueldo o prima de servicios del 20%; dicho acto “contiene una obligación clara, expresa y exigible, reconoce un derecho adquirido y goza de la presunción de legalidad”; como el Departamento le suspendió el pago de ese sobresueldo, inició un proceso ejecutivo para cobrar lo debido a partir del 1 de enero de 2004 hasta cuando sea incluido en nómina; el ejecutado “ propuso la excepción de inconstitucionalidad de la norma creadora del derecho, es decir, la Ordenanza 23 del año 1959 y la Ordenanza 54 del año 1967 expedidas por la Asamblea del Departamento de Boyacá, para lo cual el Juzgado de instancia mediante providencia del 10 de diciembre del año 2007 declaró no probadas las excepciones de suspensión del Decreto 463 de 1996 y como consecuencia ordena llevar adelante la ejecución en contra del Departamento”; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 30 de octubre de 2008, revocó la providencia argumentando que por tratarse de un sobresueldo, prima, “ tiene la calidad de prestación social ” siendo por consiguiente ilegal la decisión adoptada por la Corporación “ carece de efecto y no crea derechos adquiridos, según la Ley 4 de 1992 y el Decreto 34 de 1993 y se salen de la órbita de su competencia, pues la prima creada no puede considerarse salario; pero finalmente REVOCA la providencia”; considera que con estas decisiones se vulneran los derechos fundamentales y se configura una de las causales establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como procedente contra providencias judiciales, consistente en “ la interpretación irracional sobre normas infraconstitucionales a la luz de la Constitución”; dice que como lo manifiesta la Magistrada que salvó voto “ hay que tener en cuenta que las Ordenanzas 23 del año 1959 y 54 del año 1967 expedidas en vigencia de la Constitución Política del año 1886, fueron expedidas con el lleno de los requisitos que en ese momento exigía dicha Constitución y las Leyes vigentes para ese interregno especial de tiempo -1959 a 1967- por lo cual el derecho adquirido se muestra como evidente, para aquellos docentes en cuyo favor se creó el 20% de sobresueldo”; al crearse un derecho de carácter particular y concreto en su favor no puede ser desconocido por la Secretaría de Educación ni por el Juez Laboral, “ el único competente para sacar del ordenamiento jurídico ese acto particular y concreto es a través de una providencia proferida por la justicia contencioso administrativa”; si el Departamento se equivocó al expedir el acto administrativo contenido en el DJ No. 1997 del 13 de octubre de 1999, ha debido, dentro de los 2 años siguientes, iniciar la demanda de lesividad del artículo 136 del C. C. A. Solicita se revoque la decisión del Tribunal, del 30 de octubre de 2008, por incurrir en una vía de hecho y en consecuencia se ordene seguir adelante la ejecución conforme con el mandamiento de pago librado a su favor. 2.- La acción se presentó ante el Consejo de Estado, quien mediante auto de 27 de noviembre de 2008 la remitió por competencia; esta Sala de la Corte, el 12 de diciembre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, y vinculó a la actuación a los funcionarios accionados y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 4 y 5).

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, el alcance que los accionados le dieron al artículo 4º de la Constitución Política y las demás normas, que estimaron aplicables, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de los juzgadores, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.

Además se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a igual situación jurídica, pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones, que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.

Como se cuestiona la legalidad de un acto administrativo sobre el cual recae la ejecución, no es la acción de tutela el medio idóneo para determinar si las providencias objeto de reproche son contrarias al ordenamiento jurídico, sino que corresponde establecerlo mediante las acciones contencioso administrativas con las que cuenta la actora en defensa de sus derechos, con lo cual se reitera la improcedencia de la queja.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6