CORTE SUPREMA DE JUSTIC1A SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Radicación N° 19478 Acta N° Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela formulada por REINALDO NAVARRETE SALAZAR, contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, con relación a la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., que cursó en EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES 1 Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales "AL DEBIDO PROCESO, DERECHO PRO OPERARIO, DERECHO SUSTANCIAL, FAVORABIL1DAD. DE TRABAJO: Y DE IGUALDAD"(Fls 6), presuntamente vulnerados por la corporación accionada. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Manifiesta que por haber trabajado con la Armada Nacional y la Electrificadora de Santander S.A., durante el tiempo requerido legalmente y por tener la edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación, solicitó la misma, pero la Electrificadora se la negó, por lo cual, inició proceso ordinario en contra de la misma, que terminó con sentencia favorable a sus pretensiones por parte del Juzgado segundo Laboral del circuito de Bucaramanga; el ad quem, al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, adicionó la sentencia inicial, declaro probada la excepción de prescripción respecto de las revocó parcialmente los numerales tercero y cuarto de dicha sentencia, accedió a la indexación y en su lugar condenó al pago de las mesadas atrasadas hasta el 30 de enero de 2008, cuantificándolas en $160.388.132; no impuso costas;
No hizo uso del recurso extraordinario de casación y en consecuencia inició el proceso ejecutivo correspondiente en el que le cancelaron, "$160.388. 132 mediante título judicial No 460010000472275", el 27 de junio de 2008. Por lo anterior solicita: " Que se modifique el artículo primero de la sentencia de segunda instancia negando la excepción de prescripción de las mesadas pensiónales anteriores al 16 de enero del 2003; teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida por la empresa demandada y esta no podía en forma unilateral revocarla; además no era objeto de apelación lo relacionado a la prescripción sin embargo la sala entro a pronunciarse sobre este hecho extralimitando su competencia y afectando el debido proceso 3.
Revocar el numeral 4 y que se reconozcan intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre el valor de las mesadas causadas y no canceladas, hasta la fecha que se efectué el pago de las mismas, 4. Revocar el numeral 5 y que se reconozca las costas a favor del accionante correspondientes a la segunda instancia". (Fis 6 y 7) 2.- Mediante auto proferido el pasado 15 de diciembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Corporación accionada y vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y a la Electrificadora de Santander S. A., ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.
No hubo pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, cuyo ejercicio exige unos requisitos mínimos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha garantía no es absoluta, sino que, por el contrario, solamente ampara ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado, observa la Corte que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que como bien se colige de los hechos relatados por el tutelante, éste estuvo de acuerdo con la sentencia del Tribunal, tanto así que no hizo uso del recurso de casación y, por el contrario, adelantó el proceso ejecutivo consiguiente en el que le cancelaron el valor objeto de la condena impuesta por el ad quem.
No existen elementos de juicio que puedan servir para llegar a una conclusión diferente de la que tomó el Tribunal, quien dentro de la órbita de su competencia definió el asunto como correspondía, conforme a los elementos de juicio puestos a su consideración. Esta circunstancia permite descartar un actuar caprichoso, capaz de vulnerar los derechos cuyo amparo solicita.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios ya citados de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, le ha dado un entendimiento adecuado a las normas que regulan los procesos laborales y emite una decisión acorde con la evaluación probatoria, tal cual, se puede colegir, aconteció en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO GNECCO MENDOZA