República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19468 Acta No. 01 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JUAN ANTONIO GARCÍA OGLIASTRI, actuando en nombre propio y en el de su menor hija SILVIA CAROLINA GARCÍA GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, el accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales reseñados. Adujo que adelanta un proceso ejecutivo en el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito con base en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de diciembre de 2001, dentro del proceso ordinario que tramitó contra la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; el Juzgado libró mandamiento de pago y ordenó el embargo el 21 de julio de 2006, pero posteriormente, el 23 de agosto, levantó, de oficio, las medidas cautelares decretadas; el ejecutante, aquí accionante, apeló la anterior decisión y mediante auto del 4 de septiembre de 2006, se concedió, en el efecto devolutivo; inconforme con el efecto en que se concedió el recurso, interpuso el de reposición y subsidiariamente solicitó la expedición de copias contra ese auto; el 14 de septiembre de 2006 el Juzgado no accedió a reponer la providencia y ordenó compulsar copias de las piezas procesales solicitadas;
“ El Juzgado Segundo Laboral expidió las copias e hizo entrega de ellas a la parte actora-ejecutante, las cuales fueron radicadas en la Sala Laboral del H. Tribunal el 27 de septiembre de 2006. La sustentación del recurso de queja, de conformidad con la ley, fue radicada por la parte actora-ejecutante el 02 de octubre de 2006 ”. El 24 de enero de 2007 el Tribunal dictó una providencia, “ aparentemente para resolver el recurso de queja ”, sin embargo “ tergiversa tanto el objetivo como la naturaleza de la decisión cuando, no obstante haber iniciado la parte considerativa o motiva orientando los planteamientos hacia la resolución del recurso de queja propuesto para ‘modificar el efecto’ en que se concedió un recurso de apelación, abruptamente en el primer párrafo de la página 3 de la misma providencia cambia la naturaleza y el objetivo del recurso propuesto y enfoca las consideraciones para resolver ‘la apelación del auto que concede el recurso de apelación’, actuación esta que nunca fue ni ha sido solicitada por la parte actora ejecutante ”, y resolvió “ Declarar bien denegado el recurso de apelación propuesto contra la providencia del 14 de septiembre de 2006”, cuando contra ese auto no interpuso el recurso de apelación; el 27 de marzo de 2007 formuló un incidente de nulidad “ contra las dos providencias del Tribunal referidas en el numeral anterior”; hasta la fecha el Tribunal no ha resuelto el recurso de queja que pretende modificar el efecto en que se concedió el de apelación interpuesto contra el auto que levantó las medidas cautelares, ni el incidente de nulidad propuesto contra las providencias del 24 de enero y 16 de febrero de 2007 “sin embargo el tribunal insiste en que dicho trámite fue resuelto mediante providencia del 24 de enero de 2007 ”.
Señala que el Juzgado, dentro de audiencia celebrada el 28 de marzo de 2007, denegó la nulidad propuesta por la parte ejecutada, declaró no probadas las excepciones, declaró “ desierto el recurso de apelación concedido mediante auto de fecha septiembre 4 y septiembre 14 de 2006, como también del auto que resolvió el recurso de queja interpuesto por la misma señora apoderada ” y ordenó que la ejecutante presentara la liquidación del crédito; las partes apelaron la anterior decisión pero el recurso le fue concedido únicamente a la ejecutada; por lo anterior formuló un incidente de nulidad, iniciando un nuevo trámite ante el Tribunal quien mediante auto del 22 de agosto de 2008, se pronunció “ sin haber resuelto el trámite anterior ”, resolvió dos trámites diferentes contra el auto del Juzgado del 28 de marzo de 2007, negó la apelación que había propuesto la ejecutada y “ en dos pequeños párrafos vistos en la página 6 de la providencia, deniega el incidente de nulidad propuesto por la parte actora-ejecutante contra el mismo auto ”; contra la anterior decisión del Tribunal, interpuso “recurso de apelación”, resuelto en forma negativa y el 12 de noviembre de 2008 formuló “ recurso de reposición contra la providencia que denegó la apelación”, pero el Tribunal ordenó devolver el expediente al Juzgado y dio por terminado el trámite, según “ resumen que aparece en la página de internet ”, así: “ Se le precisa a la apoderada del ejecutante que ante esta instancia no es procedente ningún recurso adicional, por tanto no se entra a analizar los argumentos planteados en el memorial radicado el 12 de noviembre de 2008”.
Considera vías de hecho al levantar, el levantar oficiosamente, las medidas cautelares decretadas, la conducta del Tribunal para resolver el recurso de apelación contra ese auto, además que anota que el Juzgado con la providencia del 28 de marzo de 2007 parece ponerle fin al proceso en el que omite restablecer las medidas cautelares y declara desierto el recurso de apelación; por último, el Tribunal en la providencia del 22 de noviembre de 2008 decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada y al mismo tiempo el incidente de nulidad formulada por la actora ejecutante.
Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado abstenerse de entregar los oficios de desembargo, la nulidad de todo lo actuado en las dos instancias desde que se levantaron las medidas cautelares y restablecer inmediatamente las medidas cautelares y que profiera sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del C. P. C. 2.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante en el proceso ejecutivo, debió utilizar en legal forma los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos y no pretender revivirlos ahora a través de la acción de la acción constitucional; en efecto, aún cuando fue interpuesto el recurso de apelación contra la providencia que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, no suministró las expensas necesarias, y por ello el Juzgado lo declaró desierto, mediante providencia dictada el 28 de marzo de 2007, en la que declaró igualmente no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada (folios 63 a 71); contra la anterior decisión el accionante formuló incidente de nulidad que fue declarado improcedente por el Tribunal en la providencia del 22 de agosto de 2008 (folios 81 a 87); por lo anterior resulta improcedente la acción constitucional que es de naturaleza residual.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor EDU8ARDO LÓPEZ VILLEGAS. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6