Micelio
T 19464 (19-01-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1045 de 1978Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19464 Acta No. 1 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela incoada por MIGUEL ÁNGEL RIASCOS PIZO, CARLOS ARTURO RIOS CHAUX, MARINO VALENCIA GÓMEZ, LUIS CELIO ANGULO GONZÁLES y DIVA YOLANDA DORADO QUISOBONI, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, por su decisión tomada dentro del proceso ordinario laboral que los accionantes y Miguel Antonio Vásquez López, Eliécer Torres Montero, Fernando Torres Lemos, Vilma Arminda Escobar Palomino, Hugo Antonio Vargas, Tutela No. 19464 María Encarnación Carvajal De Botina y Mario Navarro Martínez, le promovieron al DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pretende la parte accionarte se ordene al Tribunal accionado revoque su providencia del 29 de febrero de 2008, para que, en su lugar, confirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán o "mejorarla en cuanto a los ajustes ordenados" a los potentes, en el proceso ordinario laboral que le siguieron junto con Miguel Antonio Vásquez López, Eliécer Torres Montero, Fernando Torres Lemos, Vilma Arminda Escobar Palomino, Hugo Antonio Vargas, María Encarnación Carvajal De Botina y Mario Navarro Martínez al DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

Tutela No. 19464 Los accionantes señalan que instauraron, junto con Miguel Antonio Vásquez López, Eliécer Torres Montero, Fernando Torres Lemos, Vilma Arminda Escobar Palomino, Hugo Antonio Vargas, María Encarnación Carvajal de Botina y Mario Navarro Martínez, demanda ordinaria laboral en contra del Departamento del Cauca, para que se le ordenara la reliquidación de sus pensiones de jubilación, la indexación y las costas del proceso; que del trámite tuvo conocimiento el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, que profirió sentencia en la que condenó a la entidad territorial a reajustar la pensión de jubilación de los demandantes, su indexación y declaró parcialmente la excepción de prescripción; que inconformes con la decisión, la impugnaron "para que se liquide correctamente la pensión; tomando el valor exacto de la prima de antigüedad reconocida a cada trabajador" y el Tribunal, al resolver el recurso de alzada, la revocó y declaró probada la excepción de prescripción planteada por el Departamento del Cauca; que con tal decisión el tribunal "no dio por demostrado, estándolo, que la excepción planteada por la parte demandada se refería concreta y exclusivamente a los ajustes incluidos en las mesadas y no a la totalidad de derechos reclamados como pretensiones en la demanda con Tutela No. 19464 referencia a las mesadas iniciales y limitó dicha prescripción a un periodo expresamente estipulado en la contestación de la demanda" (folio 4).

Agregaron que, dentro del proceso referenciado, presentaron recurso extraordinario de casación frente a la decisión del Tribunal, el cual fue admitido frente a Miguel Antonio Vásquez López, Eliécer Torres Montero, Fernando Torres Lemos, Vilma Arminda Escobar Palomino, Hugo Antonio Vargas, María Encarnación Carvajal De Botina y Mario Navarro Martínez, pero, fue negado para los accionantes por adolecer de falta de interés para recurrir.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 11 de diciembre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a la autoridad accionada y ordenó comunicar la iniciación de la acción a! Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, Tutela No. 19464 autoridad judicial que conoció el proceso ordinario laboral cuestionado, así como también al Departamento del Cauca, demandado dentro del mismo, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

Así mismo, se ordenó poner en disposición del despacho el expediente radicado bajo el No. 36646, con el fin de que se tenga como prueba, la documental que allí obra. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía Tutela No. 19464 e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. En el caso concreto, cuestionan los accionantes la sentencia del 29 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal accionado, por medio de la cual, revocó la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán que condenó al Departamento del Cauca a la reliquidación de las pensiones de los demandantes, para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción que planteó el ente territorial y absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, pues, en su sentir, la excepción de prescripción propuesta por el ente territorial demandado se predica sobre todas las pretensiones de la demanda, esto es, contra la inclusión de nuevos factores salariales, "de los que ya se tiene en cuenta no proceden por inaplicación del decreto 1045 de 1978" y frente a la corrección aritmética de los factores salariales ya reconocidos y reliquidados.

Tutela No. 19464 Dichas consideraciones se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial y no puede inferirse que menoscaben los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al principio de la buena fe del accionante y, tampoco, se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas, admisibles y sujetas a las normas procesales sobre la carga de prueba, así se pueda discrepar de ellas, máxime cuando responden a la verdad procesal a la que llegaron los falladores de instancia. Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos.

Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley. Tutela No. 19464 De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al despacho de la doctora Isaura Vargas Díaz el expediente No. 36646 contentivo del proceso ordinario laboral.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tutela No. 19464 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19464 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase Tutela 19464 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al árgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 3