SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 19462 Acta No. 1 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA VICTOIRIA ARCILA LONDOÑO, quien actúa como curadora de JANETH DEL SOCORRO ARCILA LONDOÑO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN integrada por los magistrados Carlos Alberto Lebrún Morales, Lizardo Marín Quintero y Carlos Jorge Ruiz Botero, de la cual se enteró al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y al Instituto de los Seguros Sociales. 1.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Janeht del Socorro Arcila Londoño nació el 30 de marzo de 1967, contrajo matrimonio el 8 de enero de 1995 con Álvaro de Jesús Jaramillo Vélez de cuya unión, el 12 de octubre de de 1996, nació su hija; que el 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envidado decretó su interdicción definitiva y designó como su curadora ad litem a María Victoria Arcila Londoño. Adujo que mediante dictamen del 1° de junio de 2004, la Junta Calificadora de Invalidez de Antioquia la declaró con una pérdida de capacidad laboral de 63.25%, de origen común con fecha de estructuración al 30 de marzo de 1967, esto es, desde la fecha de su nacimiento; que el 29 de julio de 2004 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, siendo negada por medio de resolución de 9 de agosto de 2005, con el argumento de que "la inválida" no presenta semanas cotizadas con anterioridad a la estructuración de la invalidez y los recursos de ley presentados contra el acto administrativo a la fecha no han sido resueltos.
Afirmó que dado lo anterior, presentó proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a favor de Janneth del Socorro Arcila, a partir del primero de junio de 2004, fecha de calificación de su invalidez, en el cual, una vez rituado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 17 de septiembre de 2007 profirió sentencia favorable a la parte demandante, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada, por proveído de 23 de mayo de 2008.
Argumentó que en el caso concreto debió aplicarse, para acceder al reconocimiento demandado, los artículos 11, 13, 17 y 47 de la Constitución Política y el 8° del Decreto 3041 de 1966; que el fallo cuestionado debió propiciar el libre desarrollo de la personalidad de la demandante, concediéndole la pensión demandada, como único medio de subsistencia. En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de Janeth del Socorro Arcila Londoño, solicita que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia, para que el mismo se dicte con sujeción a las normas superiores citadas.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. En principio ante la ausencia de norma positiva reiteradamente se sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, morigerando aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a consideración de la Sala, cumple advertir, en primer lugar, que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En este orden de ideas, el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por cuanto la petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos en el escenario natural del proceso ordinario laboral, esto es, hacer uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que pretende enervar por esta vía, omisión que conlleva a la causal de improcedencia contenida en el numeral 1. del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a lo anterior se tiene que, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales. En el sub examen no existe justificación aceptable que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, la actora considera vulnerado los derechos fundamentales tiene fecha de 23 de mayo de 2008 y la presente acción la radicó el pasado 9 de diciembre, es decir, luego de haber trascurrido más de seis meses de proferirse la sentencia censurada.
Para el caso, es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, la supuesta vulneración se produjo con la providencia dictada el 23 de mayo de 2008, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a Janeth del Socorro Arcila Londoño. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA VICTIRIA ARCILA LONDOÑO, quien actúa como curadora de JANETH DEL SOCORRO ARCILA LONDOÑO, contra Ja SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retirá de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan én la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA