República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19446 Acta No. 01 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ CÉSPEDES, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el INSPECTOR DIECISIETE MUNICIPAL DE POLICÍA de la misma ciudad, a la cual se consideró vinculada la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la igualdad ante la ley, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Expone que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de julio de 2008, declaró mal denegado el recurso de casación “ interpuesto por el demandante principal y demandado en reconvención frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2006 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda ”, en el proceso que adelanta contra el Municipio de Pereira; el Tribunal, el 1 de agosto de 2008, al darle cumplimiento a la anterior decisión, dispuso que el recurrente cancelara unas copias para hacer efectiva la sentencia en aquella parte ejecutable antes de la remisión del expediente, auto contra el cual interpuso el recurso de reposición, y a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha resuelto; considera que la actuación de la Sala Civil Familia del Tribunal es contraria a la decisión de la Corte, porque “ se debe dar la oportunidad a la parte demandante-reconvenida y actualmente recurrente en casación que pague la caución que previamente fije el Tribunal para impedir la efectiva (sic) del fallo estimatorio.
Pero hizo todo lo contrario con total negación del derecho de defensa; negación al acceso a la administración de justicia ”, en cumplimiento de la comisión, la Inspección 17 Municipal de Pereira señaló el 29 de agosto para llevar a cabo el desalojo del inmueble, desconociendo con ello los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior solicita, en forma provisional, se suspenda, por parte del Tribunal, el cumplimiento de la sentencia para que se le dé aplicación al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y por parte de la Inspección 17 Municipal de Policía de Pereira se suspenda la orden de desalojo, hasta cuando se decida el recurso de casación y. respecto de la sentencia, el amparo de los derechos fundamentales. 2.- La acción se presentó ante la Sala de Casación Civil, quien consideró que carecía “ de competencia para conocer y decidir la presente petición de amparo, habida cuenta que en el escrito de tutela, particularmente en el hecho cuarto, el actor cuestiona la providencia de 1º de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal accionado, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, ordenó la remisión del expediente, disponiendo que como el recurrente no pidió ‘en el término para interponer el recurso’, que se suspendiera el cumplimiento de la sentencia, esta tenía que ejecutarse para lo cual debían expedirse copias de piezas procesales, adicionales a las ya expedidas, a cargo del impugnante” y la remitió, por competencia a esta Corporación; mediante auto proferido el pasado 11 de diciembre, se avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados, y comunicar a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el recurso de reposición a que hace mención el accionante en el numeral 4 se decidió mediante auto del 28 de agosto de 2008; que el cumplimiento de la sentencia de primera instancia “ obedece a que dentro del término de que disponía el demandante para interponer el recurso de casación no solicitó la suspensión del mismo como lo prevé el inciso 5º del C. de P. Civil”; acompañó copia del auto que decidió el recurso de reposición (folios 16 a 21).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las decisiones de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, cuestionadas por el accionante, se encuentran sustentadas en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, no desbordan el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del Tribunal, a quien la ley le ha asignado competencia para decidir el asunto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.
En punto a la supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica, se hace necesario determinar la igualdad de condiciones, que no aparece establecida en este asunto, pues el accionante se limitó a mencionarla en su queja.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6