Micelio
T 19442 (15-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.19442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19442 Acta No. 01 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por DIANA MARIA DE LA HOZ BARRIOSNUEVOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y al ISS.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad en las decisiones judiciales, la accionante instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas, pidió que se ordene en el término de 48 horas modifique o revoque la decisión del 13 de noviembre de 2008 y en su lugar confirme la decisión del A-quo.

Argumenta que instauró acción ordinaria en la ciudad de Barrancabermeja, contra el ISS, en la que solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, inicialmente como funcionaria de la seguridad social en el cargo de bacterióloga y luego como trabajadora oficial, que era beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004 y que tiene derecho a las prestaciones derivadas de la relación de trabajo.

Así se declaró por el Juzgado del Circuito de la Ciudad de Barrancabermeja, el que estableció la existencia de un contrato ficto de trabajo, el despido unilateral y sin justa causa, probada parcialmente la excepción de prescripción, en el numeral 4º y en el 5º, condenó al pago de cesantías, intereses, vacaciones, primas legales y extralegales, indemnización por despido injusto e indexación. La anterior decisión se apeló por la actora, para que se tuviera en cuenta el incremento por antigüedad y la prima técnica para profesionales no médicos, igualmente lo hizo la accionada porque consideró que el contrato era de prestación de servicios conforme con la Ley 80 de 1993.

Indica que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga en clara violación al derecho de igualdad revocó, el 13 de noviembre de 2008, la decisión del Juzgado en los numerales 4 y 5, disminuyendo ostensiblemente las condenas al ISS; que consideró el ad quem que las condenas debían liquidarse conforme a la Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969; el 1045 de 1978 y la Ley 344 de 1996, cuando por favorabilidad en numerosas providencias del mismo Tribunal había aplicado la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, “disposiciones que ventilan todo lo relacionado sobre las convenciones de trabajo y asociaciones profesionales etc. y por tanto han procedido a confirmar la sentencia de primera instancia, que así lo han dispuesto”, como en el proceso 2007-529 sentencia del 15 de junio de 2007 de Luisa Castellanos contra el ISS, Magistrado Ponente Dra. ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO. 2.- La acción se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien la remitió por competencia. Esta Sala de la Corte, mediante auto del 11 de diciembre de 2008, avocó el conocimiento, vinculó a la actuación a los funcionarios accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 5 y 6).

Los intervinientes guardaron silencio. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, y además no aparecen arbitrarias ni infundadas las decisiones proferidas en ninguna de las instancias.

El Juzgador de primera instancia, para liquidar las condenas impuestas (folios 20 y 21), acudió al artículo 49 de la Ley 6 de 1945, atendiendo los parámetros fijados en la convención colectiva: “Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos ”, mientras el ad quem consideró “ es improcedente la concesión de todo derecho emanado del pacto convencional, toda vez que la demandante no probó su calidad de beneficiario del mismo”.

Aplicó en lo pertinente el artículo 40 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 para tasar la indemnización por despido injusto, el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968 para las vacaciones y el 25 del Decreto 1045 de 1978 para la prima de vacaciones. Se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, pues las pretensiones en este asunto están dirigidas a obtener la aplicación de los beneficios convencionales y en las sentencias que acompañó, para demostrar la supuesta violación al principio de la igualdad, en forma expresa se absolvió del mismo reclamo por no haberse establecido que la demandante en aquel proceso era beneficiaria de los acuerdos convencionales, lo que no permite inferir que a la accionante que a la accionante se le haya dado un trato discriminatorio.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6