SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19438 Acta No. 83 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA ILDER SERRANO GUTIÉRREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI conformada por los magistrados Antonio José Valencia Manzano, Fabián Vallejo Cabrera y Beatriz Eugenia Potes Caicedo y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual oficiosamente se citó al Instituto de los Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Luis Alfonso Tovar Narváez, las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas, con los respectivos reajustes de ley e intereses de mora; proceso al que posteriormente se acumuló la demanda presentada contra la misma entidad por Florinda Tamayo de Tovar quien reclamaba el mismo derecho.
Adujo que agotado el trámite de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió fallo favorable a Florinda Tamayo de Tovar y absolvió al ISS de los cargos que ella había formulado en su contra; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar la alzada, por proveído de 29 de febrero de 2008; que contra esta sentencia se interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue declarado desierto mediante auto del pasado 23 de septiembre.
Argumentó que las pruebas que tuvieron en cuenta los falladores son “ totalmente falsas ” y se apreciaron testimonios “ superficiales ” y afirmaciones “ falsas ”; la tutelante critica a los accionados por no haber tenido en cuenta las pruebas y la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio que Florinda Tamayo de Tovar y sus hijos adelantaron en su contra, en el que la demandante tuvo que reconocer que, ella tenía derecho sobre el inmueble que habitó los últimos años con el causante.
En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y derecho de defensa, solicita, según se infiere del escrito de tutela, que se deje sin efecto las sentencias censuradas y se le reconozca la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Luis Alfonso Tovar.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Cumple advertir, en primer lugar, que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En este orden de ideas, el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por cuanto la petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos en el escenario natural del proceso ordinario laboral, pues aunque presentó recurso de casación no lo sustentó oportunamente, lo que conllevó a que mediante providencia del 23 de septiembre de 2008 fuera declarado desierto, incurriendo, por ello, en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a lo anterior se tiene que, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales. En el sub examen no existe justificación aceptable que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de las providencias con las cuales, la actora considera vulnerado sus derechos fundamentales tiene fecha de 29 de febrero de 2008 y la presente acción la radicó el pasado 25 de noviembre, es decir, luego de haber trascurrido nueve meses de proferirse la sentencia de segundo grado.
Para el caso, es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, la supuesta vulneración se produjo con providencias dictadas el 5 de abril de 2006 y el 29 de febrero de 2008, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA ILDER SERRANO GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria