SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19430 Acta No. 83 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GUSTAVO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Rodrigo Avalos Ospina, Luis Darío Giraldo Giraldo y Gilma Leticia Parada Pulido y ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL vigente para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 200 y el 31 de diciembre de 2001, se acordó que sólo habría aumento salarial del 9% para aquellos trabajadores que ganaran menos de dos salarios mínimos y éste no operaría para los que tuvieran mayor remuneración, ello porque la entidad debía acatar las políticas generales del gobierno, basadas en la ley de presupuesto 547 de 1999 y el documento CONPES 3067 de enero de 2000.
Adujo que con posterioridad, la sentencia de la Corte Constitucional C-1433 de octubre de 2000, consideró que la congelación de los salarios de los servidores públicos estaba en contra de los principios y preceptos superiores y por tanto resolvió declarar la exequibilidad del artículo segundo de la Ley 547 de 2000, “ salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible ”.
Aseguró que el I.P.C. del año 1999 fue de 9.23 por lo que el incremento salarial para el 2000, de acuerdo a la sentencia, fue en la misma proporción; que en estas condiciones a los trabajadores de ADPOSTAL que devengaban menos de dos salarios mínimos les quedó pendiente de reconocer el 0.23% y los que no tuvieron aumento el 9.23%. Que como a pesar de las múltiples solicitudes que hizo SINTRAPOSTAL, para que la entidad diera cumplimiento a la citada sentencia, y del concepto favorable que en tal sentido emitió la Oficina Jurídica de esa entidad, no lograron obtener el aumento, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional SINTRAPOSTAL, por delegación y en representación de Yolanda Becerra Maldonado y otros promovió proceso ordinario laboral contra la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste salarial del 9.23% y del 0.23%, respectivamente, correspondiente al año 2000 a los trabajadores oficiales de la Administración Postal Nacional; que como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague retroactivamente a cada uno de ellos el porcentaje que le corresponde.
Afirmó que una vez rituado el proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia en la que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 31 de julio de 2008; que estas decisiones son una trasgresión a la normatividad vigente y a los derechos fundamentales.
En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y móvil y al debido proceso y, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revoque la sentencia proferida, por existir vía de hecho y, en su lugar, decretar la nulidad del artículo 18 de la convención colectiva de ADPOSTAL con SINTRAPOSTAL, del año 2000; que como corolario el Tribunal ordene el reconocimiento y pago del reajuste previsto en la sentencia de Constitucionalidad 1433 de 2000.
I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente las sentencias proferidas tanto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que absolvieron a ADPOSTAL NACIONAL de las pretensiones de la demanda, que en su contra instauró el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional SINTRAPOSTAL en representación de Yolanda Becerra Maldonado y otros, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de las autoridades accionadas como jueces naturales del proceso, las cuales, al proferir sus respectivas sentencias expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
De la lectura del proveído del pasado 31 de julio, surge con toda claridad que el Tribunal accionado esgrimió argumentaciones suficientes para justificar su decisión, entre ellas, que “ … no puede pretenderse, que a través de un debate judicial, se cambie lo pactado convencionalmente, como es el querer de la parte activa, pues de común acuerdo y tal como quedó plasmado en el texto convencional el arreglo en cuanto al aumento de salarios para el año 2000 fue pactado en los porcentajes y bajo las condiciones estipuladas en la cláusula 18 Convencional, es decir, ese fue el querer de las partes.
Obsérvese que en momento alguno la referida cláusula convencional desconoce principios, valores o derechos constitucionales o legales ni produce menoscabo de derecho alguno, sin embargo si así lo consideran los hoy demandantes debió adelantarse el procedimiento correspondiente con la finalidad específica de obtener la nulidad de la misma… ”.
Así las cosas, se advierte que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de los funcionarios accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas.
Finalmente en lo que hace relación a la violación del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, salvo la de advertir que tampoco es competencia del juez constitucional anular cláusulas convencionales como pretende la tutelante, se denegará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por GUSTAVO GUTIÉRREZ MÉNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria