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T 19420 (16-12-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19420 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19420 A0cta No. 83 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA NELSY ACEVEDO ARBOLEDA, a través de apoderado, contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, la cual se hace extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA integrada por los magistrados Luis Felipe Salcedo Wágner, María Matilde Trejos Aguilar y Germán Varela Collazos, a la que oficiosamente se citó al Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Buenaventura.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante laboró en el Hospital Central Santa Elena de Buenaventura durante 16 años, 7 meses y 15 días, su contrato terminó el 31 de diciembre de 1978 y por haber estado sindicalizada gozaba de los beneficios convencionales; que cuando esta entidad fue liquidada la obligación pensional la asumió el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. Adujo que entre el Hospital Central Santa Helena y su sindicato de trabajadores en 1971, se suscribió una convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1972, su artículo cuadragésimo tercero señalaba que a partir de su vigencia gozaran de pensión de jubilación quienes hayan cumplido un tiempo de servicio a la institución no menor de 15 años; que con fundamento en ello solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación y al ser denegada promovió proceso ordinario laboral contra I Hospital Departamental de Buenaventura.

Afirmó que el Juzgado Cuarto Laboral de Buenaventura profirió sentencia favorable a sus intereses el 20 de febrero de 2003, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al desatar la alzada, por proveído de 28 de noviembre de 2003: que el fundamento que tuvo en cuenta este tallador fue que, la norma convencional no señalaba el porcentaje de los salarios con que debería liquidarse la pensión solicitada, ni en el expediente existía prueba en tal sentido y que no se podían aplicar los porcentajes legales establecidos para el caso por tratarse de una pensión convencional con menos exigencias que las que consagra la ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de la misma anualidad, el Decreto Ley 3135 de 1968 y 1818 de 1969, que tampoco era posible determinar su valor en un salario mínimo legal, dado que cuando la demandante se retiró, no existía norma que dispusiera que ninguna pensión podía ser inferior a éste, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4a de 1976, que no incluye las pensiones convencionales.

La actora considera que las motivaciones que tuvo en cuenta el accionado constituyen una vía de hecho porque el artículo quincuagésimo de la convención colectiva de trabajo establece el "Régimen Salarial" y en el punto 9 establece el de los "auxiliares del banco de sangre' que era el cargo que ella desempeñaba; que además el Tribunal desconoció el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo e hizo una indebida interpretación del artículo 2° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 2° de la Ley 4' de 1976.

Aseguró que en casos de idénticas situaciones fácticas y jurídicas se condenó al Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. a satisfacer las mismas pretensiones respecto de otros trabajadores compañeros de labores; como prueba de esta afirmación anexa copia de la sentencia del 4 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura que favorece los derechos de la señoras América Rojas de Zambrano y Herminia Ulloa de Ledezma y las Resoluciones con las que la entidad hospitalaria dio cumplimiento a la sentencia referida.

En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, trabajo y a la seguridad social, solicita que se condene al Hospital Departamental de Buenaventura E.SE., al reconocimiento de su pensión de jubilación por tener el tiempo de servicio y edad para ello; que igualmente se le reconozcan las mesadas dejadas de percibir, que las sumas de dinero pagadas por este concepto sean indexadas hasta la fecha que se hagan efectivos los derechos.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales.

En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 28 de noviembre de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y la presente acción la radicó el 21 de octubre de 2008, ante el reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Buenaventura, es decir, luego de haber trascurrido casi cinco años de proferirse el proveído censurado.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, la supuesta vulneración se produjo con la providencia de noviembre de 2003, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.

Por lo demás, cotejado el fallo atacado, con la copia de la providencia con respecto a la cual considera la actora vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que se trata de sentencias proferidas en diferentes instancias, toda vez que la que ocupa nuestra atención es del juez de segundo grado, mientras que con la se pretende el cotejo fue dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional; además resulta ilógico aspirar a que exista identidad de decisiones tanto en primera como en segunda instancia, de ser así, no tendría ningún sentido la existencia de la doble instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA ELSY ACEVEDO ARBOLEDA contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, la cual se hace extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOSA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera, "Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19420 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase Tutela 19420 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra �