República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.19418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19418 Acta No. 01 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JULIÁN RAMÍREZ CUARTAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –PENSIONES DEL ORDEN NACIONAL Y SECCIONAL RISARALDA-.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la “igualdad y calidad de vida y por efectos el debido proceso”, se instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas. Fundamenta su petición en que el Instituto de Seguros Sociales, el 24 de mayo de 2002, mediante Resolución No. 757, le reconoció una pensión de invalidez, a partir de noviembre de 1987, fecha de estructuración de la invalidez, según el dictamen de la Junta Regional de Risaralda; para fijar la cuantía se desconoció el salario convencional base para los aportes a la seguridad social y la indexación; el reconocimiento de la prestación obedeció a la amputación del miembro inferior izquierdo arriba de la rodilla (enfermedad común), que le ocasionó la pérdida del 60% de la capacidad laboral según dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Risaralda del año 2002; estuvo vinculado al sistema de seguridad social como trabajador de la empresa Bavaria S.A., hasta diciembre de 2001 y aportó sobre un salario base de $2.454.000; el 20 de enero de 2005 reclamó al ISS, a quien le cotizó para pensión desde el 4 de abril de 1983 hasta el 24 de septiembre de 2001, el reajuste de la pensión para que se tuviera en cuenta el monto real de los aportes, con resultados negativos.
Adelantó un proceso ordinario en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que terminó con sentencia desfavorable confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, “ con el único argumento de que obraba un dictamen pericial de la Junta de Calificación de Invalides y el mismo irrebatible”; posteriormente adelantó otro proceso insistiendo “ en la modificación de la pensión de invalidez ” con base en una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “ que precisaba que no era cierto que la decisión de la junta de calificación de invalidez era irrebatible, toda vez que cuando era absurdo el mismo no podía considerarse ”; el Juzgado Tercero Laboral declaró probada la excepción de cosa juzgada y el Tribunal confirmó la decisión, el 28 de julio de 2008, siendo Magistrado Ponente la misma persona que como Juez Segundo Laboral dictó sentencia en el proceso ordinario, y no se declaró impedido; a pesar de que el accidente ocurrió en el año 1987, continuó prestando sus servicios a la empresa Bavaria S.A., por lo tanto considera que no estuvo inválido y el ISS recibió los aportes a seguridad social en la categoría equivalente al salario que devengaba; afirma que el Seguro Social liquidó la pensión con base en el salario mínimo legal de $20.509.90, sin tener en cuenta el salario convencional que fue de $71.715.88 con el cual ha debido liquidarse la pensión de invalidez “ pero los Jueces de la República que conocieron esta causa legalizaron la liquidación de un salario mínimo oficial declarado en la Resolución No. 757/02 a la fecha de estructuración de 1987 $20.509.90, que en virtud de estar por debajo del mínimo oficial al año 2002, se ordena el pago del mínimo ($309.000.00) oficial a la fecha de la Resolución ”; además la mesada pensional debía corresponder a la fecha de su retiro, 2001, y no a la de la estructuración de la invalidez, por consiguiente propone que la retroactividad que le pagaron le sea descontada por las sumas pendientes de pago a partir de 2001; considera como actos y omisiones injustos de la Rama Judicial el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional “ en materia de estructuración y la continuidad en aportes laborales en el tiempo” y pretender “legitimar la base salarial de un salario oficial sobre el salario empresarial que era objeto de liquidación de aportes con la empresa Bavaria al año 1987” fecha del accidente y el del año 2001, fecha del cierre de Bavaria S.A.”.
Sostiene que las sentencias se sustentaron en decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinaron que la incapacidad se estructuró el 15 de noviembre de 1987, a pesar de haber cotizado hasta el 24 de septiembre de 2001 y en materia de reconocimiento pensional no puede hablarse de cosa juzgada material, sino formal y además “ para la segunda de las demandas se invocó un precedente jurisprudencial, por consiguiente debe de acudirse para resolver tutela, a las enseñanzas concebidas por la Corte Constitucional toda vez que estamos frente a un precedente vertical que es de naturaleza obligatoria ”.
Por lo anterior solicita tutelar sus derechos y ordenar la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en las “sentencias Nos. 29328/06 y 29622/06” en lo referente al salario para la pensión de invalidez y la indexación, se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por los Jueces Segundo y Tercero Laboral del Circuito de Armenia y se ordene al ISS la corrección de la pensión de invalidez con base en el salario devengado en el año 2001 y la respectiva indexación. 2.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2008, la Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en los procesos ordinarios, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es la de promover nuevos procesos, menos para crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Los juzgadores de instancia, en este caso, realizaron un estudio de las normas aplicables y, con las pruebas obrantes en el proceso, fundamentaron sus decisiones, en el primer caso, en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en la sentencia del 16 de agosto de 2006, se absolvió al ISS, al considerar que no había lugar a modificar la cuantía de la pensión de invalidez teniendo en cuenta que “ los requisitos y monto de la pensión de invalidez se determinan conforme a los parámetros existentes con antelación a la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que es a partir de entonces cuando se comienza a pagar la respectiva mesada según lo dispuesto en el art. 8º del referido Decreto 3041 de 1966, sin importar que el asegurado no se hubiere desafiliado del sistema, pues ello se exige en relación con la pensión de vejez, como expresamente lo establece el art. 12 ibídem ”, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 2 de febrero de 2007 y en el segundo proceso, el Juzgado Tercero Laboral, según la providencia del 12 de mayo de 2008, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, la cual fue confirmada también por el Tribunal Superior el 28 de julio de 2008, decisiones de las cuales podrá discrepar el accionante, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno, de modo que no se observa ninguna decisión inconsulta o arbitraria.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En lo que respecta al supuesto impedimento del Magistrado Ponente que decidió el recurso de apelación del auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada, es un asunto que no compete dilucidar al juez de tutela, sino que ha debido alegarse en el respectivo proceso, a través del incidente previsto en los artículos 150 y ss del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción constitucional.
Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6