CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 19408 Acta No 83 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL BARRIOS TORRENTE, mediante apoderado judicial, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Pretende el accionante, le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, supuestamente vulnerados por la corporación mencionada y, en consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del Tribunal accionado, proferida el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha sentencia reformó la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, ordenó "revocarla condena impuesta por el incremento del 3% por cada 50 semanas cotizadas adicionalmente, y confirmando la condena impuesta por incremento del 14% por compañera permanente a cargo" (folio 31). Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al Tribunal accionado confirme la sentencia de primera instancia, que le reconoció el incremento pensional estatuido en el literal a) del numeral 2 del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con los intereses moratorios que corresponde desde el momento de su causación. En sustento de su petición de amparo, señaló que mediante Resolución No. 00051 del 18 de enero de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir de julio de 1999, para lo cual le aplicó la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, por resultarle más favorable, ello al estar amparado por el régimen de transición; que está casado con María del Carmen Negrete Ballesta, quien, por no tener ningún ingreso depende económicamente de él; que el artículo 21, literales a) y b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, contempla el derecho a recibir un incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, por la cónyuge o compañera que dependa económicamente del pensionado, razón por la cual, solicitó, dentro del proceso ordinario laboral antes mencionado, el reconocimiento y pago del incremento, con los intereses moratorios causados desde que adquirió la calidad de pensionado por vejez.
Todo ello, en virtud de que el Instituto de Seguros Sociales no se los reconoció. Del trámite impartido, tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual profirió sentencia el 28 de marzo de 2006, en la que condenó a la demandada a "reconocerle y pagarle al señor MIGUEL ANGEL BARRIOS TORRENTE el incremento del 14% mas los (sic) reajuste del 3 %> limitado a 49%, para que no exceda del 90%, máximo del salario base de cotización" (folio 15).
Inconforme con la sentencia, la parte pasiva de la litis procedió a impugnarla ante el Tribunal, el que, al resolver el recurso de alzada, la reformó y, en su lugar, absolvió al Instituto demandado respecto del incremento del 3% por cada 50 semanas cotizadas adicionalmente, y confirmó la condena impuesta por incremento del 14% por compañera permanente a cargo.
Censura el peticionario la providencia en la que se desestimaron sus pretensiones, por cuanto considera que la misma incurrió en una vía de hecho, por omitir la jurisprudencia de esta Sala, que está encaminada a reconocer el derecho a los incrementos pensiónales para las pensiones concedidas bajo el régimen de transición. TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 9 de diciembre de 2008, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción y ordenó correr traslado al Tribunal accionado, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y al representante legal del Instituto de Seguros Sociales.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la providencia atacada, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque la decisión de la autoridad accionada, que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no se tomó de manera arbitraria ni desprovista de sustento jurídico, porque el tribunal accionado, para reformar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, consideró, en lo pertinente, que " la pensión reconocida al actor fue con base a la segunda parte del literal b del Acuerdo 049 de 1999 que dice: "( ) o haber acreditado un numero de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo"".
Por lo tanto "le correspondía un 45% del salario base de liquidación, suma que no superaba el salario mínimo legal, teniendo en cuenta el documento a folio 120, por era (sic) acorde al reajuste realizado por la enjuiciada al valor del la enjuiciada al valor del mínimo legal, así las cosas no hay lugar al incremento del 3% solicitado" (folio 28).
De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco que se califique de infundada, sino, por el contrario, de razonada y admisible, así se discrepe de ella, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.
Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la Constitución y la ley.
Además, al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se advierte un análisis de las circunstancias tácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. Rad. 19408 2 SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDGARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. AVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19408 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem —, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra