SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19406 Acta No. 83 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada LUIS FRANCISCO QUIJANO, ALCIDES DÍAZ, AMIN GARCÍA GUTIÉRREZ, ARLEY OLAYA PERDOMO, BENJAMÍN GAMEZ RAMÍREZ, CARLOS ALFONSO CÓRDOBA ALMARIO, DIEGO FERNANDO CEDEÑO POLANÍA, DAVID CASTAÑEDA LOSADA, DIEGO OMAR PÉREZ LOZANO, ELEAZAR CASTRO QUEVEDO, EDUARDO SALAS FALLA, FLORIBERTO ROJAS REYES, HERLEY PERDOMO SÁNCHEZ, HERNEY CABRERA RAMOS, IOVANNY PANTOJA DÍAZ, JAHIR ZUÑIGA BUYUCUE, JAVIER CAMILO CORTÉS CORTÉS, JAIRO BERMUDEZ CAICEDO, JULIO CESAR ZAMBRANO, MARCELIANO MEDINA VARGAS, MARLEY WALTERO RODRÍGUEZ, NENSER ANDRÉS CERQUERA TIERRADENTRO, OMAR DURAN GARCÍA, SIGIFREDO CUÉLLAR, ALEX JAIRO BERMÚDEZ VIEDA, WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ MEDINA y BLANCA CECILIA HERRERA CAICEDO, quien obra en representación de su compañero permanente (fallecido), Señor VÍCTOR MANUEL GORDILLO DUSSAN, a través de apoderado, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CIVIL- FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad integrada por los magistrados Enasheilla Polanía Gómez, María Deissy Rojas Hoyos y Álvaro Falla Alvira, de la cual oficiosamente se enteró a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá LTDA –“ COOMOTOR LTDA ”.
Dado que los señores Carlos Eduardo Pérez Méndez, Efraín Ramos y Alirio Trujillo Gasca, dieron cumplimiento a lo ordenad en el auto del pasado 9 del corriente mes y año, también se decidirá la presente acción respecto de ellos. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá LTDA. y otro con el fin de que, previa declaración de la existencia de contrato laboral entre las partes, el cual terminó por causa imputable a la parte demandada, se les reconozca y pague acreencias laborales dejadas de percibir; que además se ordenen sus reintegros al cargo de conductor; proceso que les fue desfavorable en las dos instancias.
Los peticionarios tildan de arbitrarias e irrazonables las consideraciones esgrimidas por los accionados, por cuanto, en su criterio, en el proceso está debidamente probado todo lo contrario a lo argumentado; “ las planillas de control de despacho ” demuestran la subordinación laboral, situación que también la prueba “ el régimen de sanciones y procedimientos ” expedido por la demandada y la relación de sanciones impuestas por aquella a los conductores de servicio público urbano de pasajeros.
Así mismo, consideran que las pólizas de seguros de vida, que la empresa contrató con Seguros la Equidad, para asegurarlos como trabajadores directos y la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de febrero de 1978 entre la empresa Coomotor Ltda. y “ Sintracoomotor ”, organización sindical a la cual estaban afiliados a la fecha de su desvinculación, dan fe de su vinculación con la demandada.
Argumentaron que los operarios judiciales accionados con sus decisiones se apartaron de la normatividad legal vigente para los conductores que operan los vehículos de servicio público; que el que existieran unos contratos de arrendamiento de los vehículos de servicio público afiliados a Coomotor Ltda., obedece a una política de la transportadora, pero éstos “ son inadmisibles como lo previene el artículo 23 de la Resolución No.1205 de 1964 expedida por Minfomento hoy Mindesarrollo ”.
Concluyen afirmando que los falladores tanto de primera como de segunda instancia actuaron arbitrariamente y, por ello, incurrieron en vía de hecho cuando se apartaron sin más del ordenamiento jurídico establecido especialmente para los conductores que operan los vehículos de servicio público y decidieron que el servicio que prestaron fue en calidad de “ arrendatarios ”, porque así lo manifestó la parte demandada.
En consecuencia, acuden los actores al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales al trabajo, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, debido proceso, respeto por los derechos adquiridos y acceso a la administración de justicia y, solicitan que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 28 de septiembre de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente y, en su lugar, se atienda y defina sobre las peticiones incoadas en la demanda ordinaria laboral.
I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia mediante las cuales se absolvió de todas las pretensiones de la demanda a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. “ COOMOTOR LTDA. ” y otros, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que, contrario a lo afirmado por los petentes, no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de las autoridades accionadas como jueces naturales del proceso, las cuales, al proferir su respectiva sentencia expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
De otra parte, es claro que la interpretación que los accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que los peticionarios no coincidan con el criterio de los funcionarios accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime si la misma no aparece infundada o arbitraria, sino producto del análisis fáctico y jurídico que realizaron los operadores judiciales, el cual se refleja en la suficiente argumentación con la que respaldaron sus respectivas decisiones En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efecto de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por LUIS FRANCISCO QUIJANO, ALCIDES DÍAZ, AMIN GARCÍA GUTIÉRREZ, ARLEY OLAYA PERDOMO, BENJAMÍN GAMEZ RAMÍREZ, CARLOS ALFONSO CÓRDOBA ALMARIO, DIEGO FERNANDO CEDEÑO POLANÍA, DAVID CASTAÑEDA LOSADA, DIEGO OMAR PÉREZ LOZANO, ELEAZAR CASTRO QUEVEDO, EDUARDO SALAS FALLA, FLORIBERTO ROJAS REYES, HERLEY PERDOMO SÁNCHEZ, HERNEY CABRERA RAMOS, IOVANNY PANTOJA DÍAZ, JAHIR ZUÑIGA BUYUCUE, JAVIER CAMILO CORTÉS CORTÉS, JAIRO BERMUDEZ CAICEDO, JULIO CESAR ZAMBRANO, MARCELIANO MEDINA VARGAS, MARLEY WALTERO RODRÍGUEZ, NENSER ANDRÉS CERQUERA TIERRADENTRO, OMAR DURAN GARCÍA, SIGIFREDO CUÉLLAR, ALEX JAIRO BERMÚDEZ VIEDA, WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ MEDINA CARLOS EDUARDO PÉREZ MÉNDEZ, EFRAÍN RAMOS, ALIRIO TRUJILLO GASCA y BLANCA CECILIA HERRERA CAICEDO, quien obra en representación de su compañero permanente (fallecido), Señor VÍCTOR MANUEL GORDILLO DUSSAN, a través de apoderado, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria