Micelio
T 19404 (16-12-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 19404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19404 Acta No. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderada, por MERY CARDOSO CORREDOR y JOHN ALEXANDER ORTIZ CARDOSO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por su decisión tomada el 30 de julio de 2008, dentro del proceso civil ordinario de mayor cuantía que Lucila y Adolfo Barrios Gualteros, Ricardo Perdomo Pinzón y Lucy Calderón Charry le adelantaron a los accionantes y a María Inés Corredor de Cardoso.

Tutela No. 19404 3 ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pretenden los accionantes se ordene a la Sala accionada "vuelva a decidir el segundo cargo del recurso de casación" (folio 11) que presentaron dentro del proceso ordinario de mayor cuantía en acción de simulación que Lucila y Adolfo Barrios Gualteros, Ricardo Perdomo Pinzón y Lucy Calderón Charry le adelantaron a los accionantes y a María Inés Corredor de Cardoso.

Para fundar su solicitud, expresan que el proceso ordinario mencionado se adelantó, con la finalidad de que se declarara la simulación de los contratos de compraventa y de una dación en pago que celebró Carlos Emilio Barrios Medellín con los demandados separadamente, para que, en consecuencia, se declarara la inexistencia de tales contratos de compraventa y de la dación en pago y ordenara la cancelación del registro de las escrituras que los contienen y la restitución y pago de los frutos.

En subsidio, solicitaron rescindir por lesión enorme los mencionados pactos. El juzgado de conocimiento emitió sentencia, la que declaró la simulación relativa de los contratos, porque "al examinar el contexto de la demanda ( ) del examen de los hechos se colige sin ninguna duda que aquellos se encaminan a la estructuración y acreditación de la simulación relativa"; interpuesta la apelación por los demandados, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar la simulación relativa de los contratos, "encubriendo una DONACIÓN, valedera ú nica y exclusivamente hasta el valor de cincuenta salarios mín imos mensuales al momento de su suscripción"; la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación ante el ad quem, el cual fue concedido; la Sala de Casación Civil de esta Corporación NO CASÓ la sentencia proferida por el Tribunal, que en criterio de los accionantes contiene graves falencias que lo hacen incurso en vía de hecho.

El motivo de la inconformidad de los actores, radica en el hecho de que existe un fallo proferido por la misma Sala, adelantado por Amanda González Marín contra Amparo Cardona López, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, en el que CASÓ la sentencia del Tribunal ''con fundamento en la causal segunda de casación prevista en el art. 368 del código de procedimiento civil.

En el que alegó, de igual modo, que la sentencia del Tribunal de Neiva era incongruente por cuanto en la demanda se había pedido la declaración de simulación absoluta de los negocios jurídicos, lo que comporta una infracción al principio de la congruencia de la sentencia previsto en el art. 350 del Código de procedimiento Civil" (folio 5).

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 40 de diciembre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a la autoridad accionada y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes en el proceso ordinario, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó copia de la sentencia dictada el 30 de julio de 2008, por medio de la cual NO CASÓ la sentencia proferida el 27 de octubre de 2005, por la Sala Civil-Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario precitado. Los demás notificados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez se ha examinado el fallo atacado, así como cotejado con la copia de la providencia con respecto a la cual consideran los actores vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues las salas de decisión que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto.

Especialmente cuando se observa que las providencias cuestionadas, lo mismo que las que sirven de comparativo a los accionantes, se apoyaron en una interpretación admisible de las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso. Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso.

Dicho concepto se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones del juez natural, a quien por reglas de competencia correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, sin que sea entonces viable predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que acusan de contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos.

Acá, por otro lado, es de advertir que la acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. El respeto de! órgano límite según este diseño constitucional es condición de la seguridad jurídica, y núcleo esencial de la cosa juzgada; y se falta a él si un juez de jurisdicción o especialidad ajena a la natural, asume la revisión de sentencias dictadas por éi. Además en el caso objeto de estudio se advierte que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso Lucila y Adolfo Barrios Gualteros, Ricardo Perdomo Pinzón y Lucy Calderón Charry contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 27 de octubre de 2005; tal decisión fue adoptada por la Sala Civil dela Corte, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad.

Por tanto, órgano límite y, como se dijo no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de "intangibles e inmutables", como lo señala la Constitución Política, pues, en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades.

De modo que es improcedente el amparo deprecado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar los criterios expuestos por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Constitución Política y a quienes se les confió su guarda en el interior del proceso.

El criterio anterior resulta aplicable al presente caso, en el que los accionantes pretenden que se realice un juicio de legalidad a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de casación, frente a la sentencia del Tribunal Superior de fecha 27 de octubre de 2005.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenida material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados las artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Radicación tutela: 19404 Auque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi sentir, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, dado que se desprende con claridad que la misma fue materia de una decisión definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla, de modo que no puede ser nuevamente intentada ante una diferente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

Basta recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sus respectivas Salas, por actuar como Tribunal de Casación (artículo 235, numeral 1°, Constitución Política), constituye el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (artículo 15, Ley 270 de 1996), por ende, sus decisiones son intangibles, no pudiendo ser, en modo alguno, anuladas, reformadas o revocadas por otra autoridad, ni aun pretextando la protección de derechos constitucionales fundamentales, como aquí se persigue por los accionantes.

Tal propósito no tiene respaldo constitucional o legal alguno y, por tanto, desconoce que la Corte es un organismo de cierre de las controversias que se ponen en su conocimiento. Igualmente reitero que, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem -- máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ