Tutela No. 19402 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19402 Acta No. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mii ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por FRANCO JESÚS TRUJILLO VALVERDE contra la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por su decisión tomada el 15 de octubre de 2003, dentro del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, adelantado por el accionante frente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales de asociación y fuero sindical, debido proceso, defensa, dignidad, e igualdad, pretende el accionante se declare nula la sentencia de segundo grado proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, que le adelantó a la la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, para que, en su lugar, se dicte nueva providencia, en la que se "( ) ordene el pago de la indemnización correspondiente más favorable al trabajador debidamente indexada con los intereses moratorios. de conformidad a la sentencia de constitucionalidad C-201 del 2002, en virtud que el trabajador probó su calidad de aforado y no existió previo permiso ante el Juez Laboral para levantar el fuero sindical" (folio 20).
Para fundar su solicitud, expresa que se vinculó inicialmente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, desde el 9 de abril de 1986, en el cargo de Vendedor de Provisión Agrícola; el 25 de junio de 1999 la entidad celebró convenio de sustitución patronal con el Banco Agrario de Colombia S.A., razón por la cual ésta asumió la condición de empleadora; laboró con esta última hasta esa fecha, en la que se le impidió ingresar a laborar en la entidad, configurándose así un despido sin justa causa; su último salario devengado fue de $738.464.00 pesos.
Agrega que, al momento de la desvinculación, no solo se encontraba afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA (SINTRACREDITARIO) SECCIONAL BOLIVAR, sino, además, era Vicepresidente de éste; por ello, ostentaba, sin lugar a equívocos, la condición de directivo sindical. Manifiesta que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, dio por terminado su contrato de trabajo, de manera unilateral; la citada no tramitó la autorización judicial para su despido; dentro del término establecido por la ley procesal laboral, interpuso demanda especial de fuero sindical, acción de reintegro, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, elcual, el 13 de septiembre de 2002, condenó a la demandada a reintegrar al señor Trujillo Valverde al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales o convencionales hasta cuando se haga efectivo dicho reintegro.
Arguye que, ante la decisión de primera instancia, la parte demandada, interpuso recurso de apelación, pero, mediante sentencia del 15 de octubre de 2003, el Tribunal accionado la revocó, para, en su lugar, absolver a la Caja antes citada de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que se hace imposible cumplir física y jurídicamente la obligación de reintegrar al demandante por cuanto la empresa empleadora se encuentra en proceso de liquidación, para lo cual, consignó en la sentencia jurisprudencia de esta Sala.
Afirma que la accionada no valoró las pruebas allegadas al proceso especial mencionado, por lo tanto, incurrió en una vía de hecho, motivo por el cual debe acudir a la acción de tutela. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 4 de diciembre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a la autoridad accionada y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes en el proceso especial de fuero sindical, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. En el caso concreto, cuestiona el accionarte la sentencia del 15 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal accionado, por medio de la cual revocó la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, para, en su lugar, absolver a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, con ocasión de la presunta terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de ésta, sin la debida autorización judicial, al estar amparado por fuero sindical de directivo, al considerar que "dicha entidad como tal desapareció, siendo impro cedente el reintegro por cuanto en el hipotético caso que se impusiera a la entidad enjuiciada la obligación de reintegrar al actor le seria a aquella imposible cumplir física y jurídicamente tal obligación a raíz de su disolución y liquidación" (folio 63).
Dichas consideraciones se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial y no puede inferirse que menoscaben los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al principio de la buena fe del accionante y, tampoco, se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas, admisibles y sujetas a las normas procesales sobre la carga de prueba, así se pueda discrepar de ellas, máxime cuando responden a la verdad procesal a la que llegaron los falladores de instancia. Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos.
Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así no se comparta, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley. De otra parte, debe resaltar la Corte que en el caso no se cumple con el requisito de inmediatez que exige la interposición del amparo constitucional. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su solicitud dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se vea enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo [os criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso, la providencia cuestionada fue proferida en segunda instancia el 15 de octubre de 2003, es evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que también conduce a la denegación del amparo.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19402 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ